Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2003, expediente I 2469

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P.D., A., T., A., B., C. de Caso, Borean, Sierra, se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2469, “B.B., O. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30, ley 12.874”.

A N T E C E D E N T E S
  1. 1. El doctor O.B.B., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. “a” y 30 inc. “a” de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 2, 10, 11, 15, 31, 39 inc. 2º, 40, 56, 176 y 180 de la Constitución provincial, en cuanto, en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500) en su haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esa Provincia; y suspende asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que, junto con la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se condene a la Provincia de Buenos Aires al pago de la totalidad de las sumas descontadas de sus haberes, así como de la parte proporcional del sueldo anual complementario, con actualización monetaria y costas.

    1. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar, que fue denegada por resolución dictada el día 18 de julio de 2002 (fs. 32/39).

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. Habiéndose glosado el alegato de la demandada, y no habiendo hecho uso de tal derecho el actor, el señor P. General emitió su dictamen.

  4. A fs. 92 se presentó el demandante y solicitó la extensión de la tacha de inconstitucionalidad a los arts. 28 y 29 de la ley 13.002.

    V.E. la causa en estado de dictar sentencia, se ha decidido plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor P.D. dijo:

  5. En primer lugar he de pronunciarme acerca del pedido de extensión de la tacha de inconstitucionalidad formulada en la demanda a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002.

    Tal como se dijera en la causa I. 2440, “Pena”, en resolución del 14 de marzo de 2003, diversas circunstancias concurren para que en el caso se admita la pretensión del demandante de que al tiempo de dictar sentencia este Tribunal se pronuncie acerca de la constitucionalidad de los arts. 27 y 28 de la ley 13.002, no obstante que la petición se formule luego de la oportunidad prevista en el art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto el supuesto que se plantea en el caso no debe ser incluido dentro de aquellas situaciones alcanzadas por la regla prohibitiva de la norma procesal citada.

    Los arts. 27 y 28 de la ley de presupuesto para el año 2003 -publicada en el Boletín Oficial los días 30 y 31 de diciembre de 2002- contienen idénticas prescripciones a las contempladas en los arts. 29 y 30 de su similar para el período 2002 en tanto establecen un tope al importe de los haberes previsionales, los que no podrán superar los $á4.500, y suprimen el pago del sueldo anual complementario.

    Está claro que la presentación del demandante implica fijar la misma posición jurídica frente a la nueva normativa que aquélla que sostuviera en el escrito postulatorio.

    De allí que la extensión del pedido de declaración de inconstitucionalidad formulada en la demanda respecto de las normas sancionadas con posterioridad a su promoción no implica una alteración de los postulados iniciales del juicio que pongan en riesgo el derecho de defensa de la contraparte.

    Rechazar la petición en examen implicaría obligar al litigante a promover un nuevo proceso que no sería más que la reproducción del que se encuentra en estado de ser resuelto, con un evidente dispendio de labor jurisdiccional y agravamiento innecesario de los costos y costas que demanden la solución del conflicto planteado entre las mismas partes y que reconoce una única causa y un único objeto.

    Asimismo, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que si durante el transcurso de un proceso se dictan nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión del juzgador debe atender también a las modificaciones introducidas por estos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (C.J.N., sent. del 1-II-2002 “Banco de Galicia y Buenos Aires s/interv. urgente en: S.C.A. c/PEN s/ Sumarísimo”, considerando 4º, pub. en La ley Suplemento Especial del 4-II-2002 y sus citas).

    Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar al pedido de extensión de la tacha de inconstitucionalidad formulada en el escrito inicial a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002 (arg. art. 331 del C.P.C.C.).

  6. 1. El actor es titular de una jubilación ordinaria acordada en los términos del dec. ley 9650/1980, cuyo monto alcanzó, en el mes de marzo de 2002, la suma de pesos un mil ciento treinta y dos ($1.132), más la de cuatro mil quinientos veintisiete (4.527) patacones, importe que en virtud de las normas impugnadas quedó reducido a la suma de cuatro mil quinientos (4.500) (fs. 1 a 4, y 61).

    1. Funda su pretensión de declaración de inconstitucionalidad de las normas que lo agravian, en primer lugar, en que la reducción de sus haberes jubilatorios desconoce las garantías que amparan la independencia del Poder Judicial de la Provincia y la imparcialidad con que deben desempeñarse sus miembros.

    Expone que la prohibición de reducir el monto de las remuneraciones de los jueces -tanto en actividad como en pasividad- se encuentra expresamente dispuesta en el art. 110 de la Constitución nacional, que resulta vinculante para los poderes públicos provinciales en virtud de los dispuesto por los arts. 5 y 31 de la ley fundamental.

    Aduce que la garantía del art. 110 ha sido establecida, no en beneficio de los jueces, sino para favorecer la independencia del Poder Judicial y garantizar la efectiva vigencia del principio republicano, expresamente consagrado por la Provincia (arts. 1, 176 y 180 de la Const. prov.).

    Recuerda la doctrina de los superiores tribunales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires en relación a la aplicación del art. 110 citado en el ámbito de la provincias argentinas, así como en relación a los ex magistrados jubilados.

    Asimismo, puntualiza que la reducción de sus haberes jubilatorios vulnera su derecho de propiedad amparado por los arts. 10 y 31 de la Carta Magna provincial.

    En tal sentido, afirma que tanto la concesión de una prestación previsional como la determinación de su monto debe regirse por la ley vigente al momento del cese en los servicios. Agrega que el derecho a una prestación previsional ostenta la condición de derecho adquirido, amparado por los arts. 11 y 31 de la Constitución provincial y 17 de la Constitución nacional, por lo que no puede ser desconocido por una ley posterior, en el caso la ley 12.874, a la que se le atribuyen efectos retroactivos, en violación al art. 3º del Código Civil.

    Sostiene que, de mantenerse la confiscación que impugna, la merma de su haber previsional tornaría notoriamente desproporcionada la suma que se le abona por su retiro, si se relaciona a éste con el nivel de ingresos que perciben los magistrados que desempeñan igual función.

  7. Corrido el traslado de ley , el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la Constitución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no solo potestad- del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resultan abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia...

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