Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Octubre de 2006, expediente I 2448

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores B., P.D., A., T., A., Messina, Borean, Sierra, se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva única en la causa I. 2448, "Villada, J.L. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30, ley 12.874" y su acumulada I. 2908, "Villada, J.L. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor J.L.V., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874 por considerarlos violatorios de los arts. 1, 10, 11, 12, 14, 15, 31, 39 inc. 3º, 40, 56, 98, 103 inc. 2º, 108, 133, 144 inc. 15 y 153 de la Constitución provincial; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de $ 4500 en su haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendió asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas, así como el pago del sueldo anual complementario, con actualización monetaria, intereses y costas.

    II . A fs. 38 el actor puso en conocimiento del Tribunal que había promovido una acción de amparo solicitando la anulación del acto por el cual el Instituto de Previsión Social dispuso la reducción de su jubilación, la que quedó radicada en el Juzgado de Garantías nº 2 de La Plata, cuyo titular decretó en su favor una medida cautelar consistente en la devolución del importe descontado en el mes de abril por aplicación de las normas impugnadas.

    Con fecha 18 de octubre de 2002 esta Corte declaró que el referido proceso era propio de su competencia originaria, por lo que dispuso su radicación en la Secretaría de Demandas Originarias, así como su acumulación a la acción en tratamiento (resolución dictada a fs. 100/105 de la causa B. 64.302, "Fiscal de Estado s/ Cuestión de Competencia. art. 6º del C.C.A. en autos 'A.D. s/ Amparo' y otras causas").

  2. A fs. 87 y 88 el interesado se presentó ante este Tribunal solicitando la acumulación a estos autos de la causa I. 2908 por la que tramitó el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 3º de la ley 12.774 y del decreto 1465/2002, petición a la que se hizo lugar mediante proveído de fs. 90.

    Asimismo amplió la demanda los arts. 27, 28 y 51 de la ley 13.002.

  3. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  4. Producida la prueba ofrecida por el accionante, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor B. dijo:

  5. El actor sostiene que el cumplimento de los recaudos establecidos en la legislación implica para el magistrado la adquisición de un derecho a la percepción de un haber. En su caso, le ha sido reconocido el derecho a percibir el 82% de la remuneración asignada al cargo de que fue titular, y tal derecho, proclama, ha quedado incorporado a su patrimonio.

    Afirma que las normas impugnadas vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 110 de la Constitución nacional, aplicable en las provincias y en relación a los magistrados ya jubilados, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita

    Por otra parte, remarca que la reducción de los haberes previsionales y la supresión del sueldo anual complementario vulneran el art. 39 inc. 3º de la Constitución provincial, en tanto proclama que en materia de trabajo y seguridad social regirán los principios de indemnidad y progresividad.

    En tanto derecho adquirido, la prestación previsional se encuentra alcanzada por la garantía del art. 10 de la Constitución provincial, por lo que la restricción en su uso y goce constituida por la reducción en su monto impuesta por las normas impugnadas, viola las citadas cláusulas constitucionales.

  6. Corrido el traslado de ley , el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la Constitución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber no sólo potestad del Estado democrático, con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones entre otras de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. P.E.N. 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí que interpreta que la limitación a la remuneración no puede dar lugar a un agravio constitucional en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Afirma que no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en toda circunstancia.

    Puntualiza que no se afectan los preceptos constitucionales invocados en la demanda si, por razones de interés público, el monto del haber previsional es disminuido para el futuro, sin ocasionar una alteración sustancial del beneficio jubilatorio oportunamente reconocido.

    Justifica la constitucionalidad de la norma en que esta solución es preferible a otras posibles, tales como cesantías de agentes del Estado.

    Expone que la reducción de los haberes jubilatorios de los ex funcionarios judiciales efectuada en forma generalizada, temporaria, transitoria con carácter excepcional no vulnera la garantía de los arts. 17 y 110 de la Constitución nacional pues, si bien los porcentajes de reducción se traducen en una sensible disminución de tales...

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