Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2004, expediente I 2424

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores A., P.D., A., T., B., C. de Caso, Borean, Sierra, se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2424, “Bombelli, J.J. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874”.

A N T E C E D E N T E S
  1. 1. El doctor J.J.B., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 2, 10, 11, 15, 31, 39 inc. 2º, 40, 56, 176 y 180 de la Constitución provincial; 1, 5, 14 bis, 16, 17 y 110 de la Carta Magna nacional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en cuanto, en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de $ 4500 al haber jubilatorio que le abona el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara como magistrado en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendió asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario, con más la actualización de las sumas indicadas por aplicación del índice de precios al consumidor que suministra el I.N.D.E.C., con más sus intereses, e imposición de costas.

    1. Con fecha 18 de octubre de 2002. el Tribunal resolvió otorgar medida cautelar, la que consistió en la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas (fs. 48 a 51).

    2. Mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2003 este Tribunal hizo lugar al pedido de extensión de la tacha de inconstitucionalidad a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002 (fs. 88 a 90).

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. Producida la prueba ordenada por el Tribunal, glosados los alegatos de ambas partes y oído el Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor C. doctor A. dijo:

  4. El demandante aduce que la reducción de sus haberes jubilatorios dispuesta por los arts. 29 y 30 de la ley 12.874 desconoce sus derechos personales de carácter patrimonial y afecta las garantías que amparan la independencia del Poder Judicial y la imparcialidad con que deben desempeñarse sus miembros.

    Afirma que la prohibición de reducir las remuneraciones de los jueces -en actividad y en pasividad- está expresamente dispuesta en el art. 110 de la Constitución nacional, cláusula que -en virtud de lo previsto en los arts. 5 y 31 de la misma- vinculan a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    Recuerda la doctrina que señala que la garantía del citado art. 110 no se ha establecido en favor de la persona de los jueces, sino para hacer realidad la independencia del Poder Judicial y consolidar el sistema republicano, expresamente receptado en la Carta Magna provincial en sus arts. 1, 176 y 180. Sus destinatarios, agrega, son todos los habitantes de la Nación que, por esta vía, acceden al derecho de contar con el servicio de justicia que la ley suprema consagra.

    Sostiene que las constituciones provinciales se encuentran subordinadas a los principios de la Constitución nacional en lo concerniente a la organización judicial, de forma tal que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces es una condición exigida a la provincia a fin de alcanzar los objetivos prescriptos en el art. 5º de la ley fundamental.

    Destaca que esta Suprema Corte se ha pronunciado en este mismo sentido y que el Gobierno provincial así lo entendió al tiempo de la sanción de la ley de emergencia económica 12.727 en tanto su art. 15 excluyó expresamente a los magistrados en actividad y en pasividad de cualquier reducción de haberes. En su entender, los propios actos de la provincia demandada convalidaron el criterio que postula.

    Aduna que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado el principio de irreductibilidad de los haberes de los jueces jubilados, el que no persigue otorgar un beneficio personal sino afianzar la garantía de independencia del Poder Judicial.

    Puntualiza que el régimen previsional de los magistrados tiene características específicas que lo distinguen del régimen genérico, a tal punto que no puede ser afectado por la intervención de los otros Poderes del Estado.

    Recordando recientes pronunciamientos judiciales sobre la cuestión, señala que los magistrados jubilados mantienen su condición de tales al grado de poder ser convocados para desempeñarse en el cargo que tenían al momento de jubilarse, sin posibilidad de negarse o excusarse, de lo cual deduce que continúan amparados por la normativa de los arts. 110 de la Constitución nacional y 11 de la ley 7918.

    Asimismo, sostiene que las normas impugnadas quebrantan gravemente su derecho de propiedad en los términos de los arts. 17 de la Constitución nacional y 10 de la Constitución provincial, toda vez que el término propiedad contenido en los citados preceptos debe ser entendido como todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. De ello se sigue, aduce, que su derecho jubilatorio y el monto del haber al momento de haber cesado en la prestación de los servicios son parte de su patrimonio con carácter de derecho adquirido que, como tal, no puede ser suprimido en virtud de una nueva ley ni de su interpretación, sin agravio al derecho de propiedad.

    Reitera que a los efectos de su concesión y de la determinación de su monto el derecho jubilatorio se rige por la ley vigente al momento de la cesación en el servicio y, en su condición de derecho adquirido, se encuentra amparado por los arts. 11 y 31 de la Constitución provincial. De forma tal, argumenta, que la ley 12.874, al pretender reducir sensiblemente el haber jubilatorio, lesiona su derecho de propiedad, así como los derechos previsionales garantizados por el inc. 3º del art. 39 de la Constitución local.

    Asimismo recalca que la confiscatoria reducción de sus haberes los torna en notoriamente desproporcionados en relación con el nivel de ingresos que ahora perciben los magistrados que prestan servicios en el cargo por él desempeñado (Juez de Cámara), afectando así el principio de proporcionalidad de las jubilaciones.

  5. Corrido el traslado de ley , el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la Constitución, llevándolas mas allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte...

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