Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2004, expediente I 2423

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2004, habiéndose establecido conforme lo establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 el siguiente orden de votación doctores Cafferatta, P.C., S., C., T., Montone y M., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I 2.423 “P.C., N.E. c/Prov. Bs. As s/ Inconst. ley 12.727”

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor M.S.L., en representación de la señora N.E.P.C. –según lo acredita con Carta Poder agregada a fs. 49-, promueve ante esta Suprema Corte de Justicia demanda de inconstitucionalidad a los efectos de que “... se declare la inconstitucionalidad de los arts, 1º, 2, 6, 9 inc. 3, 11, 15 segundo párrafo, 16 y planilla anexa de la ley 12.727... y de las normas respectivas del decreto del Poder Ejecutivo 2023/01... en cuanto son objeto de aplicación a mi mandante en su carácter de beneficiaria del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires...”

    En lo sustancial se disconforma con la quita que fuera aplicada sobre los haberes previsionales, a tenor de la ley 12.727 y su planilla anexa; también se agravia del pago parcial de los mismos con Letras de Tesorería –patacones-. Argumenta que la normativa de la ley 12.727 que ataca, carece de razonabilidad y la aplicación a su mandante es arbitraria e inconstitucional, afectando derechos y garantías establecidos en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 15, 25, 27, 31, 36 primer párrafo, 39 incs. 1 y 3, 45, 51, 56, 57, 103, 144 inc. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y, de conformidad a la integración normada en el art. 5 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución Provincial, los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional y sus concordantes de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Apunta que la afectación del derecho alimentario de su mandante conculca derechos de la personalidad, a la dignidad, a la salud, a la propiedad, al desarrollo integral de las personas, a la integridad física, psíquica y moral, a la supremacía de las normas constitucionales y los tratados internacionales, así como a los principios de irrenunciabilidad, indemnidad y progresividad del haber previsional.

    Agrega que la integralidad del salario es atacada con medidas de carácter confiscatorias e irrazonadas desde un doble aspecto: la mengua dispuesta legalmente y el pago parcial del mismo en Letras de Tesorería –patacones-, circunstancias que se suman a agravamiento de las contingencias de la vejez, con relación directa a la calidad de vida, dignidad, elementales y básicos derechos primarios.

    Enfatiza en plantear su disconformidad con el manejo de los fondos del Instituto de Previsión Social, que alega superavitarios, así como con las modalidades implementadas en ese organismo al enfrentar la emergencia declarada por el Estado provincial.

    1. se ordene la liquidación de los haberes previsionales retenidos indebidamente, se disponga el pago de los haberes en Letras de Tesorería –patacones- y solicita el dictado de una medida cautelar en protección de sus derechos (presentación de fs. 24/36).

  2. Debidamente notificada la actora de la integración del Tribunal, determinación de su competencia y demás actuaciones producidas, se presenta a fs. 61/64, presta conformidad y amplía los argumentaciones traídas en la interposición de la demanda.

    Con relación a la medida cautelar solicitada, esta Suprema Corte, con fecha 2 de diciembre de 2002, decide rechazar dicho requerimiento, por no encontrarse acreditados en autos los requisitos que autorizan su procedencia. La actora insiste, acompaña documentación y con posterioridad resuelve desistir de esta pretensión cautelar, ya que, expone, han cesado las circunstancias que determinaron su solicitud (fs. 66; 146/152; 157/158)

  3. a) En su intervención de fs. 72/83 el señor Asesor General de Gobierno sostiene la constitucionalidad de la ley 12.727 y requiere a esta Suprema Corte, integrada por C., que en oportunidad de dictar sentencia, declare la improcedencia de la acción interpuesta contra dicho texto legal.

    Plantea que el poder lesgisferante está facultado, en general, para sancionar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes a efectos de poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno provincial para fijar los recursos del Estado tendientes a sufragar sus gastos y regular lo atinente al empleo público (arts. 103 incs. 1º, 2, 3, 12, 13 de la Constitución Provincial).

    En ese orden de ideas, remarca que le corresponde mantener ese equilibrio como encargado del control y resguardo del interés público, comprometido en la instrumentación de las políticas sociales; enfatiza que es el órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad, no se afectan la intangibilidad del salario y el principio de la retribución justa, ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable. Con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el > 7764/71.

    Puntualiza que escapa a la competencia del Poder Judicial el contralor del modo de cómo el Poder Legislativo ejercita las facultades que la Constitución le ha otorgado privativamente; ello por cuanto si hubiera sido facultado en ese sentido, habría dejado de existir el principio de separación de los poderes, al invadir el Poder Judicial la órbita delimitada para la acción del Poder Legislativo, ejerciendo una suerte de supervisión sobre el procedimiento legislativo.

    Concluye que en el caso concurren los requisitos que habilitan el ejercicio del poder de policía de emergencia por parte del Poder Legislativo, en función del cual, por ley 12.727 éste declaró en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado Provincial y prescribió una serie de medidas válidas y razonables para superarlo.

    Plantea el caso federal y la gravedad institucional y peticiona el rechazo de la inconstitucionalidad planteada respecto a la ley 12.727.

    1. En su intervención de fs. 84/100 el señor F. de Estado puntualiza que la ley 12.727 es una ley intrafederal de claro sustento constitucional; resulta ser la concreción normativa de diversos acuerdos previos derivados de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general así como para adoptar todas las medidas necesarias para coadyuvar a la prosperidad del país, en los términos de lo normado en los artículos 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución Nacional.

    Sostiene que la ley atacada legisla, en el ámbito de su competencia, las relaciones de empleo público y régimen salarial, atribuciones propias del Estado Provincial regidas por normas del derecho administrativo y emanadas de la autoridad administrativa en el ámbito de su incumbencia. Argumenta que la ley 12.727 responde a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual, ante la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las Provincias, como es de público y notorio conocimiento, y que es anterior a su vigencia.

    Por lo demás, señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, agrega, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Añade que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia; en ese orden de ideas efectúa un análisis de la jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal en apoyo de sus dichos.

    Entiende que, en la especie, no se vulnera el derecho de propiedad del amparista, ni sus derechos adquiridos; no se reducen de manera irracional y confiscatoria sus haberes previsionales, ni sus derechos alimentarios. En tal sentido, puntualiza que en el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio, principios que se aplican a los beneficios de la seguridad social y a la retribución justa en el sentido del art. 14 de la Constitución Nacional. Señala que la actora no tiene un derecho irrevocablemente adquirido sobre el monto de su haber previsional y, remitiendo a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, remarca que el derecho adquirido lo es sobre el beneficio obtenido, más no sobre el monto que se percibe.

    Continúa diciendo que la situación de emergencia económico financiera impone, en salvaguarda del interés general, limitaciones a los intereses particulares que, como en el caso de autos, no son irrazonables máxime teniendo en cuenta que no se configura el supuesto de confiscatoriedad: la escala fijada por el legislador en la planilla anexa a la ley , no adquiere una magnitud tal que...

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