Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2004, expediente I 2349

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2004, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, S., C., P.C., T., M. y M., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I 2.349 “Cubisino, J.A. y otros contra P.. Bs. As. s/Inconst. ley 12.72”

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor L.A.H. por su propio derecho y con la representación que acredita de los señores J.A.C., H.O.V. y M.H.C. interpone demanda originaria de inconstitucionalidad en los términos de lo normado por el artículo 161 inciso 1º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y artículos 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial.

    Pretende se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 49 y planilla anexa de la ley 12.727, preceptos legales que les son aplicables en su condición de beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    Sostiene que dichas normas conculcan derechos y garantías consagrados en los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31, 75 inc. 12, 22 y 32 de la Constitución Nacional y artículos 1, 11, 15, 25, 31, 39 inc. 1º y 4º y 57 de la Constitución Provincial así como los principios incorporados a través de la Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

    Requiere se deje sin efecto el recorte o quita salarial dispuesta con relación a los haberes previsionales abonándose, en consecuencia, las sumas indebidamente retenidas con más sus intereses.

    Por otra parte denuncia la aplicación retroactiva de las normas que ataca, con relación a los haberes del mes de julio de 2001, así como también respecto al pago con Letras de Tesorería –patacones- del Sueldo Anual Complementario –primer semestre de 2001, por haber devengado, ambos emolumentos, con anterioridad a la vigencia de la ley 12.727.

    Como fundamento de su petición sostienen que la normativa de la ley 12.727 es confiscatoria y afecta los principios de indemnindad y justicia social de que gozan los beneficios salariales que se insertan en un régimen de seguridad social.

    Acompaña originales de las Carta-Poder conferidas –fs. 12; 18 y 25-, y recibos de cobro de haberes que acreditan la condición de beneficiarios de la Caja referida de los aquí actores, así como la efectiva aplicación de la ley 12.727 sobre el monto de los haberes –fs. 5/6; 9/11; 15/16; 19/21-.

  2. Integrado este Tribunal, se notifica a las partes, se les hace saber la determinación de su competencia y reconducción de la demanda de inconstitucionalidad por la vía del amparo, todas cuestiones que han quedado firmes (fs. 31/49).

  3. En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    1. A fs. 79/92, el señor A. General de Gobierno se remite a la presentación efectuada en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

      En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

      En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el > 7764/71.)

    2. En su intervención de fs. 93/109 el señor F. de Estado p untualiza que la ley 12.727 es una ley intrafederal de claro sustento constitucional; resulta ser, dice, la concreción normativa de diversos acuerdos previos derivados de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general así como para adoptar todas las medidas necesarias para coadyuvar a la prosperidad del país, en los términos de lo normado en los artículos 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución Nacional.

      Sostiene que la ley atacada legisla, en el ámbito de su competencia, las relaciones de empleo público y régimen salarial, atribuciones propias del Estado Provincial regidas por normas del derecho administrativo y emanadas de la autoridad administrativa en el ámbito de su incumbencia. Argumenta que la ley 12.727 responde a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual, ante la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las Provincias, como es de público y notorio conocimiento, y que es anterior a su vigencia.

      Por lo demás, señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, agrega, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Añade que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia; en ese orden de ideas efectúa un análisis de la jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal en apoyo de sus dichos.

      En cuanto al planteo introducido en orden a la retroactividad de la ley en cuestión, destaca que se trata de una aplicación inmediata de la misma; comprende las relaciones jurídicas en curso de ejecución o todavía no consumadas o liquidadas, nacidas bajo el imperio de un determinado marco fáctico y legal. Agrega que aceptar el criterio contrario implicaría desconocer la representatividad mensual del sueldo y demás asignaciones que lo integran, cuyo pago se efectiviza una vez devengados, cuestiones todas que, puntualiza, han quedado debidamente interpretadas por doctrina y jurisprudencia aplicables en la especie.

      Por otra parte, remarca que con la aplicación de la ley 12.727 y su reglamentación, no se vulnera el derecho de propiedad, el derecho alimentario y la igualdad ante la ley ; a su entender, no es confiscatoria, ni lesiona ningún derecho adquirido; con relación a esto, insiste en que en el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio, postura que encuentra fundamento en numerosa jurisprudencia que cita.

      Clarifica que el sistema previsional que contiene a los accionantes es de reparto, con sustento en la solidaridad generacional: los aportes integran un patrimonio único, con el que la Caja cumple con las obligaciones a su cargo. Agrega que, desde que se financia esencialmente con los aportes provenientes del personal en actividad, los efectos de las reducciones de las retribuciones y las dificultades económicas financieras y de liquidez del Estado provincial que atraviesa esta profunda emergencia nacional, han de trasladarse, necesariamente, a quienes revistan en estado de pasividad. Se aplica, asimismo, dentro del sistema de la ley en análisis, el principio de proporcionalidad entre las jubilaciones y los haberes de los activos.

      Concluye diciendo que la ley 12.727 y su decreto reglamentario 2023/01, no son inconstitucionales y el obrar de la Administración en su consecuencia, no es manifiestamente ilegal o arbitrario; solicita se rechace la acción interpuesta con costas y deja planteada la cuestión federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

  4. Esta Suprema Corte integrada por Conjueces resuelve a fs. 110 proveer a la prueba ofrecida: se tiene por agregada la documental acompañada por la actora y por el señor Asesor General de Gobierno; en cuanto a la informativa, se dispone el libramiento de los oficios pertinentes, cuyo resultado se glosa a fs. 114/130 y 139/166.

  5. Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor C. doctor C. dijo:

  6. Como quedara expuesto en los antecedentes, los actores pretenden se deje sin efecto la reducción salarial aplicada sobre el monto del haber previsional que perciben. Asimismo, denuncian la aplicación retroactiva de la ley 12.727 y su decreto reglamentario 2023/01 respecto a los salarios del mes de julio de 2001 y parte proporcional del Sueldo Anual Complementario, primer semestre 2001.

  7. Como cuestión preliminar, corresponde precisar que la argumentación del señor F. de Estado concerniente a la existencia de “cuestiones políticas” que serían irrevisables judicialmente, fue ya considerada y desestimada por este Tribunal en los autos B 62.986 “Quintana...”, sent. del 5-XII-01; y B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. 10-IV-02, entre otras.

    En dichos casos se puntualizó que:La doctrina de lascuestiones políticas no justiciables es una elaboración de la jurisprudencia tendiente a restringir el control judicial de constitucionalidad respecto al ejercicio de facultades privativas y exclusivas de un órgano de poder. Sin perjuicio de la valoración...

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