Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Octubre de 2003, expediente I 2312

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

a c u e r d o

En la ciudad de La Plata, a los 1 días del mes de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., M., Hitters, de L., S.L., N., Celesia, K., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I 2312 “Asociación de Empleados de la Dirección de Rentas e Inmobiliaria (AERI) contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad ley 12.727 y Decreto 2023/01. De manda de Inconstitucionalidad”.

A N T E C E D E N T E S
  1. J.R.B., en su carácter de S. General de la Asociación de Empleados de la Dirección de Rentas e Inmobiliaria (AERI), en representación de sus afiliados e invocando los términos del art. 31 de la ley de Asociaciones Sindicales 23.551, promueve demanda de inconstitucionalidad de la ley 12.727 de Emergencia y Reducción Salarial.

    Pide que se declare la invalidez constitucional de los arts. 15, 19, 20, 21, 22 y 23, como asimismo su decreto reglamentario 2023/01, en cuanto establecen una reducción salarial por la aplicación de una escala agregada en planilla anexa, con afectación directa de los arts. 10, 11 y 39 de la Constitución Provincial y 16 y 17 de la Constitución Nacional.

    Amplía la demanda al amparo de antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y solicita la restitución de los importes descontados con la pertinente recomposición monetaria (fs. 135/136).

  2. El Tribunal dispuso aceptar las excusaciones formuladas por los doctores P. y Salas, rechazar la totalidad de las restantes, e integrar definitivamente la Suprema Corte para entender en el asunto (res. fs. 117/122).

    Posteriormente el señor Juez doctor S. formuló excusación con carácter sobreviniente, la que también fue aceptada, motivo por el cual la integración definitiva quedó conformada con la señora Jueza doctora H.K..

  3. La Asesoría General de Gobierno contesta la demanda requiriendo el rechazo en todas sus partes.

  4. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia dictamina que las normas cuestionadas resultan razonables y adecuadas a los principios constitucionales.

  5. Encontrándose los autos en condiciones de ser resueltos definitivamente, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor juez doctor R. dijo:

    1. La actora plantea la inconstitucionalidad de los arts. 15, 19, 20, 21, 22 y 23 de la ley 12.727 y las normas concordantes de su decreto reglamentario 2023/01, en cuanto establecen una reducción salarial con escala en una planilla anexa.

      Invoca el art. 39 de la Constitución Provincial que consagra las garantías salariales y de condiciones de trabajo de los agentes estatales, el derecho de propiedad de los arts. 10 y 11 del mismo cuerpo, como sus similares 16 y 17 de la Constitución Nacional.

      Denuncia que la reducción salarial atacada resulta una virtual confiscación del salario de los trabajadores y de manera inconsulta con los representantes gremiales, por lo cual afecta directamente las garantías consagradas en los arts. 10 y 39 inc. 4 de la Constitución Provincial.

      Refiere al art. 39 como el derecho de los empleados públicos de contar con su Convención Colectiva, realizada en forma paritaria y de acuerdo a las leyes 14.250 y 23.544.

      Cuestiona la aplicación retroactiva de la ley 12.727 a los haberes devengados en el mes de julio de 2001, ya que fue sancionada el 21 de dicho mes, pero con una vigencia programada a partir del 1.

      Amplía la demanda a fs. 135/137 con la invocación de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      Puntualiza la gravedad de la devaluación operada en el signo monetario y la existencia de un proceso inflacionario que limita el poder adquisitivo de los salarios.

      Reclama la restitución de las sumas descontadas con la pertinente recomposición monetaria de sus importes.

    2. La Asesoría General de Gobierno contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma.

      Sostiene la constitucionalidad de la ley 12.727.

      Destaca la posibilidad de establecer una legislación especial, relacionada con impostergables necesidades públicas como un criterio reiteradamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      Rechaza la supuesta lesión del derecho de propiedad cuando por razones de interés público las remuneraciones son disminuidas para el futuro sin ocasionar una alteración sustancial de la relación de empleo público.

      Señala que la situación es distinta a los antecedentes de la causa “T., de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que en ella la reducción salarial adoptada no establecía un límite razonable de duración y se sujetaba al juicio de la Administración.

    3. Antes de echar a andar en la cuestión de fondo me parece prudente dejar a la vera del camino algunos argumentos esgrimidos por la actora, cuya pervivencia podría hacernos perder el rumbo o dificultar la marcha, si previamente no los pasamos por un tamiz que vaya desgranando de ellos lo que puedan tener de correspondencia y aplicación al caso de autos, desechando todo lo que pese a su apariencia es diferente y ajeno a él (caso “T.; L. c/E.N. Mº de Defensa -Contaduría General del Ejercito- ley 25.454 s/amparo”). Lo mismo habremos de hacer con el discurso que con sonoridades impuestas por autorizadas voces en los últimos tiempos, si bien se levanta como un freno a los torcidos y reiterados intentos de someter la Constitución a los vaivenes de la economía (“la emergencia, eterna, perpetua o permanente”) impide -en la medida que el discurso se dogmatiza- aprehender en su real magnitud y sustancia la delicada, gravísima y dramática situación económica y social en que se da a luz la norma impugnada en este proceso.

      1. Hay ciertas similitudes inocultables con el caso “T.: 1º) un escenario de crisis y la grave situación de emergencia en que se encuentran las arcas fiscales (de la Nación en aquel caso; de la Provincia en el que nos ocupa); 2º) la recurrencia a una normativa que, para paliar esta última situación, impone la reducción de salarios de los agentes activos y pasivos del sector público (nacional en un supuesto, provincial en el otro).

        Pero al lado de esas semejanzas y de algunas consideraciones de aquél pronunciamiento sobre ciertas circunstancias que pueden ser tenidas en cuenta para dilucidar la cuestión aquí en juzgamiento (por caso, la concreta y decisiva referencia al acelerado envilecimiento que los sueldos, jubilaciones y pensiones sufrieran por la devaluación monetaria y que según la CSJN justifica el apartamiento de la doctrina emanada del precedente “Guida”), surgen, también, sus bruscas e insalvables diferencias que no permiten trasvasar, al presente caso, la doctrina legal allí forjada por la Corte Suprema de Justicia Nacional. Veamos.

        La modificación o reducción salarial dispuesta en el orden nacional por la ley 25.453 y el decreto 896/2001 no tuvo límite alguno en el tiempo. Si bien el legislador nacional encuentra en la proclamada emergencia el clima propicio para la quita en las remuneraciones (ley 25.344), ésta no queda condicionada a la emergencia. Más aún, se desembaraza de ella, desde que -y así se afirma en “T.”- las normas que la habilitan “carecen de márgenes temporales de vigencia, pues - como lo destaca el Sr. Procurador General- han sido concebidas para regir en todo tiempo, es decir tanto en tiempo de emergencia como en circunstancias normales, con el sólo requisito de que se presente el desequilibrio financiero que habilita la puesta en marcha del mecanismo de reducción salarial”. Es así que la reducción en cuestión se producirá siempre que los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender la totalidad de los créditos presupuestarios previstos y como modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios (art. 34 ley 24.156, texto art. 10 ley 25.453). Esto lleva a que el Ministro Petraccchi afirme en su voto: “Al sujetar la retribución del agente -de modo absoluto y sin limitación alguna- a la existencia de recursos fiscales, crea tal y tan grande estado de incertidumbre que desnaturaliza la esencia misma de la relación de empleo público. A la luz de dicha norma, el actor tiene una única certeza: que deberá seguir trabajando en iguales condiciones a las que regían antes. Lo que no sabe es si cobrará algo por su trabajo y, en ese caso, cuanto será. Todo dependerá de la eficacia recaudadora del Estado, de la cual el demandante no podría, claro está, convertirse en garante”. De allí que la CSJN concluya por declarar la inconstitucionalidad de las normas referidas, toda vez que las mismas “no imponen una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general, sino que los somete a una indefinición de los márgenes remunerativos, sujeta a variables totalmente ajenas a la relación de empleo y carentes de toda previsibilidad para el trabajador, que ve así irremediablemente perdido uno de los elementos básicos que definen el desempeño laboral” (las negritas me pertenecen).

        En cambio, las reducciones dispuestas en nuestra provincia por el art. 15 de ley 12.727 tienen carácter temporal. Según el art. 20 del mismo texto legal: “por el período de la emergencia”. Período este último que el art. 2º lo fijaba en “un año a partir de la promulgación de la presente ley ”. A posteriori, el legislador facultó el Ejecutivo a extender por un año adicional su vigencia (art. 3º ley 12.774), lo que así hizo el Gobernador de la Provincia mediante decreto 1.465 del 24 de junio de 2002, llevando la emergencia al 23 de julio de 2003. Por último, el régimen es prorrogado por la ley de presupuesto de este año hasta el 31 de diciembre del mismo (art. 51 de la ley 13.002).

        Estas prórrogas o extensiones del régimen estatuido por la ley 12.727 no...

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