Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2004, expediente I 2304

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2004, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, S., C., P.C., Montone, T. y M., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causa I 2.304 "Sindicato de Obreros y Empleados de la Minoridad y Educación y otros s/ Inconstitucionalidad ley 12.727 y Decreto 2.023/01”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores A.F.B., S. General del Sindicato de Obreros y Empleados de la Minoridad y Educación, y R.D.G., empleado del Consejo del Menor y Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, interponen, con patrocinio letrado, ante esta Suprema Corte de Justicia, ”...acción originaria de inconstitucionalidad prevista en el art. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y arts. 683 a 688 del C.P.C.C., solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ley 12.727 y su decreto reglamentario 2023/01... en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y concordantes...”.

    Con documentación que se acompaña al escrito inicial, el señor A.F.B. acredita, mediante fotocopias certificadas ante E.P., su condición de S. General del Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y Minoridad -S.O.E.M.E.-.

    En tal carácter, entiende encontrarse legitimado para estar en juicio en representación y defensa de los intereses colectivos de los trabajadores agrupados en la asociación gremial referida. En cuanto al señor R.D.G., se aduce –como quedó dicho ut-supra-, su condición de empleado del Consejo del Menor y Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, extremo que no se encuentra debidamente acreditado en autos.

    Los accionantes puntualizan que la normativa que atacan es violatoria de los arts. 3, 5, 11, 31, 36, 38, 45 y 57 de la Constitución de la Provincia; 14, 14 bis 17, 75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional. Ello así, en tanto las quitas salariales dispuestas, la suspensión del cómputo del transcurso del tiempo para acreditar antigüedad, a los efectos de la bonificación por tal concepto y el pago parcial de los haberes en Letras de Tesorería –patacones-, vulneran, a su entender, principios derechos y garantías protegidos constitucionalmente.

    Se trata, exponen, de la afectación de derechos alimentarios con medidas de carácter confiscatorio que alteran el derecho de propiedad, violan el principio de igualdad y el derecho a una retribución justa. En lo sustancial, consideran que la aplicación de la ley 12.727 y decreto reglamentario 2023/01 a los haberes de los agentes de la Administración Pública, es esta viciada de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.

    1. se dejen sin efecto la mengua salarial dispuesta, la suspensión del cómputo de la antigüedad -y consecuente congelamiento de su bonificación- y se disponga el pago total de haberes en moneda de curso legal. Asimismo, solicitan se reintegren la sumas descontadas en virtud de la aplicación la ley que atacan.

    Requieren el dictado de una medida cautelar en protección de sus derechos y efectúan reserva del caso federal de conformidad a lo establecido por el art. 14 de la ley 48.

    Fundan su derecho en lo normado por los artículos 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 3, 11, 31, 36, 38, 45 y 57 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; ley 23.551; Declaración Americana de los Derechos del Hombre -art. XVIII- y art. 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (presentaciones de fs. 20/27 y 66/73).

  2. A fs. 28/47 esta Suprema Corte resuelve su integración por Conjueces, efectúa la determinación de su competencia y notifica a las partes.

    Como corolario de una ponderación de los elementos agregados en autos, a fs. 74/76 este Tribunal decide no hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ello por no encontrarse configurados los presupuestos que permitirían su concesión.

  3. En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    A fs. 103 se presenta el señor F. de Estado y manifiesta que es el Asesor General de Gobierno quien –en los términos de lo normado por el art. 686 inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial-, debe intervenir en las acciones de inconstitucionalidad que han sido reconducidas por disposición de este Tribunal. Agrega que su intervención será en forma exclusiva y excluyente, en las acciones de amparo que fueran iniciadas como tales, ello en virtud de lo normado por el art. 155 de la Constitución Provincial, art. 10 de la ley 7166 y concordantes.

    Notificado el señor Asesor General de Gobierno, celebrada una Audiencia y glosados los escritos de ambas partes, este Tribunal resuelve, a fs. 167, que resulta razonable mantener la representación concurrente de los presentantes, en los distintos procesos.

    El señor F. se presenta nuevamente a fs. 169/170 y deja planteada la pertinente cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48, ello ante la eventualidad de que la sentencia a dictarse en autos, traduzca un agravio sustancial a las garantías constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio y propiedad (artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

    1. En su intervención de fs. 130/142 el señor Asesor General de Gobierno sostiene la constitucionalidad de la ley 12.727 y requiere a esta Suprema Corte, integrada por Conjueces, que en oportunidad de dictar sentencia, declare la improcedencia de la acción interpuesta contra dicho texto legal.

    Plantea que el poder lesgisferante está facultado, en general, para sancionar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes a efectos de poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno provincial para fijar los recursos del Estado tendientes a sufragar sus gastos y regular lo atinente al empleo público (arts. 103 incs. 1º, 2, 3, 12, 13 de la Constitución Provincial).

    En ese orden de ideas, remarca que le corresponde mantener ese equilibrio como encargado del control y resguardo del interés público, comprometido en la instrumentación de las políticas sociales; enfatiza que es el órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad, no se afectan la intangibilidad del salario y el principio de la retribución justa, ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable. Con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el << Decreto-Ley>> 7764/71.

    Puntualiza que escapa a la competencia del Poder Judicial el contralor del modo de cómo el Poder Legislativo ejercita las facultades que la Constitución le ha otorgado privativamente; ello por cuanto si hubiera sido facultado en ese sentido, habría dejado de existir el principio de separación de los poderes, al invadir el Poder Judicial la órbita delimitada para la acción del Poder Legislativo, ejerciendo una suerte de supervisión sobre el procedimiento legislativo.

    Concluye que en el caso concurren los requisitos que habilitan el ejercicio del poder de policía de emergencia por parte del Poder Legislativo, en función del cual, por ley 12.727 éste declaró en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado Provincial y prescribió una serie de medidas válidas y razonables para superarlo.

    Plantea el caso federal y la gravedad institucional; peticiona el rechazo de la inconstitucionalidad planteada respecto a la ley 12.727.

  4. Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    C U E S T I O N

    Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor C. doctor C. dijo:

  5. Tal como se desprende del escrito inicial, A.F.B., en su carácter de S. General del Sindicato de Obreros y Empleados de la Minoridad y la Educación –S.O.E.M.E.-, y R.D.G., quien manifiesta ser empleado del Consejo del Menor y Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, se presentan en autos y reclaman se dejen sin efecto las quitas salariales, la suspensión del cómputo del tiempo a los efectos de acreditar la antigüedad –presupuesto de la consiguiente bonificación-, y el pago parcial de los haberes en Letras de Tesorería –patacones-, todo ello por aplicación de la normativa de la ley 12.727.

  6. a) En primer término, corresponde puntualizar que esta Suprema Corte, integrada por Conjueces, tuvo oportunidad de resolver las cuestiones referidas a la legitimación de las entidades gremiales para demandar por vía del amparo en representación de sus afiliados, reconociendo a quienes invisten la condición de titulares de la asociación sindical, plena atribución para estar en juicio ( conf. B. 62.986 “Quintana...”, sent. del 5-XII-2001 y B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. del 10-IV-2002, entre otras).

    Se concluyó que no solamente están en juego intereses particulares, individuales, propios, personales, concretos, directos del afiliado al sindicato, pretensor individual o plural y/o un interés colectivo de la asociación profesional, en un sentido clásico de dicho interés, estrecho, acotado, corporativo, sino también un interés de serie o categoría, clase, difuso o de pertenencia difusa, un derecho de incidencia colectiva.

    Esto es así ya que el caso envuelve una multiplicidad de relaciones jurídicas equivalentes, o porque existe una mera situación de hecho...

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