Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2006, expediente I 2291

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., P., K., G., Hitters, S., de L., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2291, "Rugani, E.S.. Inconstitucionalidad art. 48 de la ley 5920".

A N T E C E D E N T E S
  1. E.S.R., por intermedio de su letrado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en relación a la ley 5920, solicitando que esta Corte declare inconstitucional a su art. 48.

    Sostiene que esa disposición, que confiere derecho a pensión sólo a los causahabientes de los afiliados a la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires que se hallen jubilados o en condiciones de jubilarse, es violatoria de los arts. 1, 10, 11, 31, 36 inc. 1 y 39 inc. 3º de la Constitución de la Provincia y 14, 14 bis, y 17 de la Constitución nacional.

    La norma, a su juicio, no responde a los fines de promoción del bien común y el bienestar general que han orientado el dictado de las Constituciones nacional y provincial, pues deja fuera del sistema de la seguridad social que debe ser integral e irrenunciable a las familias de numerosos profesionales que han efectuado los correspondientes aportes durante varios años.

    Tal circunstancia señala violenta la garantía de la propiedad, entendida en los amplios términos con que la concibe la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al par que viola el principio de igualdad ante la ley , ya que en ninguno de los regímenes generales de previsión social, nacional o provinciales, se consagra la limitación establecida por esta norma.

    Solicita asimismo se condene a la Caja citada a otorgarle el derecho de pensión con más las retroactividades pertinentes, con intereses y costas.

  2. Corrido traslado de ley , el Asesor General de Gobierno se allana incondicionalmente a la demanda interpuesta, adhiriendo a los argumentos expuestos por la actora. Afirma que a través de la norma cuestionada se conculcan principios esenciales instituidos con carácter general en el sistema previsional argentino, a la vez que se afecta el derecho a la propiedad de la reclamante, toda vez que su fallecido cónyuge aportó a la Caja de Previsión Social para Ingenieros durante 17 años con el interés de obtener un beneficio previsional.

    Asimismo solicita que por haberse allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva a la pretensión de la actora, se haga lugar al beneficio de exención de costas, conforme establece el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. Al contestar el traslado que del allanamiento de la demandada se le confiriera, la actora estima improcedente la exención en el pago de las costas requerida por aquélla, toda vez que la vigencia del art. 48 de la ley 5920 (al momento de producirse el fallecimiento de su esposo) tornó indispensable para ella interponer la presente demanda, resultando a su juicio justo disponer que la parte accionada asuma el pago de las costas.

  4. Al contestar la citación como tercero, la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos, solicita se rechace la demanda de inconstitucionalidad así como también el pedido de condena a la Caja de otorgar el derecho a pensión con retroactividad.

    Plantea la prescripción de haberes previsionales para el caso de que prospere la demanda y se impongan las costas a la actora, ya que en el presente caso ésta nunca solicitó a la Caja el beneficio de pensión, razón por la cual no se adoptó resolución denegatoria por parte de su Directorio. Asimismo, argumenta que el profesional fallecido no cumplió con el pago de los aportes mínimos y obligatorios conforme lo prescripto por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones.

    Expresa que el derecho de igualdad no aparece conculcado, ya que los afiliados de la Caja de Previsión para A., Arquitectos, Ingenieros y Técnicos tienen un régimen absolutamente distinto al de las demás Cajas, lo cual justifica una regulación diferente, que contemple requisitos no previstos en los demás casos, los cuales son acordes a los beneficios del régimen de la ley 5920.

    Manifiesta que tampoco se vulnera el derecho de propiedad, ya que el hecho de efectuar aportes previsionales no genera ni un derecho de propiedad que permita al afiliado disponer de las sumas ingresadas en tal concepto ni un derecho correlativo a obtener un beneficio por la sola circunstancia de haber hecho el aporte, el cual se endereza a financiar el régimen social de previsión y por eso es propiedad de las Cajas que atienden al pago de los beneficios.

  5. Producida la prueba, agregado el alegato de la parte actora acerca de su mérito no habiendo hecho uso de ese derecho la parte demandada ni la citada como tercero una vez oído el señor P. General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    1. La actora ha acreditado ser viuda de un afiliado a la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 3 y 35, expte. adm. 24.308), que su esposo aportó en vida a esa Caja durante 17 años (fs. 45/46 vta., expte. adm. 24.308) y que no obstante ello el ente Previsional le informó que no le correspondía percibir pensión en virtud de no hallarse reunidos en el caso los requisitos exigidos por el art. 48 de la ley 5920: que al fallecer el afiliado se encuentre jubilado o en condiciones de jubilarse.

  6. En primer lugar, en cuanto al allanamiento del Asesor General de Gobierno al contestar el traslado de la demanda, me limitaré a señalar que el allanamiento de este funcionario en esta clase de juicios no puede obligar a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, pues lo contrario importaría tanto como dejar librado al arbitrio de aquél una facultad que pertenece exclusivamente al Tribunal y, en ciertos casos, acordar al Poder Ejecutivo el ejercicio ilimitado del veto fuera de las oportunidades que en forma taxativa señala la Constitución ("Acuerdos y Sentencias", serie 18ª, VI453; 1957IV244; 1959IV30; 1961IV278; 1963I845; causa I. 1179, "Rosas", sent. del 27-IX-1983, entre otras).

  7. En cuanto a la procedencia de la demanda, considero que debe hacerse lugar a la misma. En efecto: el art. 48 de la ley 5920 disponía que: "Tienen derecho a percibir pensión, en caso de fallecimiento del profesional jubilado, o en condiciones de jubilarse..." y luego enumera los causahabientes. La regla es clara en el sentido de que, para tener derecho a la pensión, el afiliado fallecido debía encontrarse jubilado o en condiciones de jubilarse. En otros términos: la norma bajo análisis no cubre la contingencia de la muerte del afiliado que fallece encontrándose en actividad, sin reunir los requisitos para acceder a alguna jubilación.

    Esa contingencia, sin embargo, se encuentra tutelada en el régimen previsional general (art. 34, dec. ley 9650 t.o. 1994) y en las leyes especiales de jubilaciones para profesionales (ley 12.207 y sus modif., para los médicos; ley 6716, para los abogados; ley 10.087, para los farmacéuticos; ley 13.169, para los veterinarios; ley 8119, para los odontólogos, etcétera), del mismo modo que la normativa general de jubilaciones y pensiones vigente en el orden nacional, ya que la ley 21.214 (art. 38) sólo exige, para tener derecho a pensión y en lo que aquí interesa, que el afiliado se encuentre en actividad al momento de fallecer.

    Igual criterio rige actualmente para los propios A., Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, cuyo régimen fue modificado por la ley 12.007, que al derogar el segundo párrafo del art. 45 de la ley 5920, criterio mantenido por la ley 12.490 actualmente vigente concede el beneficio de pensión a la viuda del afiliado que fallece estando en actividad.

    Siendo ello así, y tal como se resolviera en voto mayoritario en causa I. 1440, "Boese...", sent. del 3-V-1995, publicada en "Acuerdos y Sentencias", tomo 1995/II, pág. 270, entre otras, resulta evidente que la disposición que nos ocupa se aparta del sistema general consagrado en el ámbito previsional, circunstancia que, por la índole del beneficio en juego y las características de los derechos que se tienden a proteger en esta materia, configura una vulneración a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la propiedad privada (arts. 9 y 27, C.. prov., texto de 1934, actuales arts. 10 y 31).

    Se señaló también en el citado precedente que, si bien en principio la igualdad no resulta afectada por la existencia de regímenes diferentes en las distintas Cajas, en orden a los beneficios que ellas acuerdan ("Fallos", 250:652; 269:279; 271:124; 294:83; 300:194 entre muchos), la Corte Suprema ha hecho excepción a tal regla cuando, a través de una norma contenida en un régimen especial, se conculcan principios esenciales instituidos con carácter general en el sistema previsional argentino ("Fallos", 266:299; 269:177).

    Sobre tal base, procede entender que, si bien las garantías constitucionales relativas a la igualdad ante la ley y a la inviolabilidad de la propiedad privada no son eficaces para extender el reconocimiento de derechos consagrados en otros sistemas previsionales al que pertenece el reclamante, sí pueden alegarse para invalidar aquellas normas que, en forma irrazonable, desconocen los principios básicos sobre los cuales se estructura el régimen previsional en nuestro país. Ello así pues en este último caso, nos...

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