Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente I 2261

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, R., G., N., P., K., S., de L., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2261, "F., S.E. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad art. 48, ley 5920".

A N T E C E D E N T E S
  1. S.E.F., a través de apoderado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en relación a la ley 5920, solicitando que esta Corte declare inconstitucional a su art. 48.

    Sostiene que esa disposición, que confiere derecho a pensión sólo a los causahabientes de los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería que se hallen jubilados o en condiciones de jubilarse, es violatoria del Preámbulo y de los arts. 10, 11, 31, 36 inc. 1) y 40 de la Constitución de la Provincia.

    La norma, a su juicio, altera las garantías de igualdad y de inviolabilidad de la propiedad, y no responde a los fines de proveer la seguridad común y promover el bienestar general (principios genéricos del preámbulo local). Deja fuera del sistema de la seguridad social que debe ser integral e irrenunciable a las familias de numerosos profesionales que han efectuado los correspondientes aportes durante varios años.

  2. Corrido traslado de ley , el Asesor General de Gobierno se allanó a la demanda, sin perjuicio de solicitar la citación del tercero al pleito.

  3. Al contestar la citación como tercero, la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, solicitó su rechazo.

  4. Agregado el alegato de la parte actora, una vez oído el señor P. General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. La accionante, viuda de un afiliado a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, relata que su esposo aportó en vida a esa institución durante años y que no obstante ello el Directorio de la misma denegó su solicitud de pensión en virtud de no hallarse reunidos en el caso los requisitos exigidos por el art. 48 de la ley 5920: que al fallecer el afiliado se encuentre jubilado o en condiciones de jubilarse.

    2. El caso planteado resulta de similar configuración a otros ya sentenciados por este Tribunal (I. 1440, "B.", sent. 3V1995; I. 2035, "R. de Aranoa", sent. 9II1999; I. 2137, "P.", sent. 7XI1999; I. 2124, "G. de R.", sent. 31VIII1999; I. 2133, "A. de G.", sent. 7IX1999; I. 2112, "B. de F.I.", sent. 7IX1999, entre otros).

    3. La accionante ha acreditado ser viuda de un afiliado a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires (fs. 27, expte. adm. 20850), como también la existencia de aportes en vida del causante por el período de 20 años computables (fs. 10, expte. adm. cit.). No obstante ello el Directorio de la Caja previsional denegó la solicitud de pensión en virtud de no contar con los aportes mínimos requeridos para acceder a la jubilación (fs. 37, expte. adm. cit.).

    4. El Asesor General de Gobierno al contestar la demanda se allana a la pretensión articulada.

      El allanamiento de dicho funcionario en esta clase de juicios no obliga al Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, pues lo contrario importaría dejar librado al arbitrio de aquél una facultad que le pertenece exclusivamente a esta Suprema Corte y, en ciertos casos, acordar al Poder Ejecutivo el ejercicio ilimitado del veto fuera de las oportunidades que en forma taxativa señala la Constitución (conf. "Acuerdos y Sentencias": serie 18a., VI453; 1957IV244; 1959IV30; 1961IV278: 1963I845; causa I. 1179, "Rosas", sent. del 27-IX-1983, entre otras).

    5. La denegatoria del beneficio pensionario fue dictada en virtud de la originaria redacción del art. 48 de la ley 5920, pues al tiempo de fallecer el afiliado 19VIII1996 ésta se hallaba vigente (ver fs. 28, expte. adm. cit.).

      Dicho período es el que exhibe el agravio de autos, pues tales beneficios se rigen por la ley vigente a la muerte del causante (conf. "Acuerdos y Sentencias": 1985II, 411).

    6. 1. Respecto a la vigencia del art. 48 de la ley de marras en su anterior redacción considero que debe hacerse lugar a la demanda.

      En efecto, ésta asignaba el derecho a percibir la pensión, sólo en caso de fallecimiento del profesional jubilado, o en condiciones de jubilarse, enumerando los causahabientes.

      La regla apuntada, al imponer las condiciones aludidas no aborda la contingencia de la muerte del afiliado fallecido en actividad sin reunir los requisitos para jubilarse.

  5. Desde otra perspectiva, idéntica situación se encuentra tutelada en el régimen previsional general (art. 31, dec. ley 9650) y en las leyes especiales de jubilaciones para profesionales (dec. 8999/62, ratificado por la ley 6742, para los médicos; ley 6716, para los abogados; ley 10.087, para los farmacéuticos; ley 11.169, para los veterinarios; ley 8119, para los odontólogos, etc.).

    Tales normas exigen, para tener derecho a pensión, que el afiliado se halle en actividad al momento de fallecer o bien jubilado.

  6. Siendo ello así, resulta evidente que la disposición aludida se apartaba del sistema general consagrado en el ámbito previsional, configurando una vulneración a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la propiedad privada (arts. 10 y 31, C.. prov.).

    Si bien en principio la igualdad no resulta afectada por la existencia de regímenes diferentes en las distintas Cajas, en orden a los beneficios que ellas acuerdan (Fallos, 250:659; 269:279; 271:124; 294:83; 300:194 entre muchos), la Corte Suprema de la Nación ha hecho excepción a tal regla cuando, a través de una norma contenida en un régimen especial se conculcan principios esenciales instituidos con carácter general en...

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