Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2001, expediente I 2093

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de setiembre de 2001, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Cerowski, D., V., H., A., se reúnen los conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2093, “Allo, M.E. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad decretos 1286/1992 y 1288/1993” y sus acumulados I. 2080, I. 2081, I. 2082, I. 2083, I. 2084, I. 2086, I. 2087, I. 2088, I. 2089, I. 2090, I. 2091, I. 2094, I. 2101, I. 2102, I. 2121 iniciados respectivamente por P., C.P. y otros; Ramos de Fondeville, A.M.T. y otros; S., N. y otros; D., M.A. y otros; R.D., L.A. y otros; Mendoza, P.G. y otros; Z. de M., M.J. y otros; M., J.C. y otros; L., L.G. y otros; M., H.C. y otros; P., M.L. y otros; J., D.S. y otros; Celesia, J.E. y otros; A., R. y otros; y A., A.F. y otros con el mismo objeto de declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1286/1992 y 1288/1993.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores promueven demanda de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 686 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1286/1992 y 2988/1993, en tanto éstos dispusieron una suma de dinero en concepto de aumento de sueldos a los funcionarios y Magistrados judiciales, con carácter “no remunerativo ni bonificable”.

    Solicitan, en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de tales decretos, a la vez que se anulen los actos de aplicación de los mismos, reconociendo el derecho a que los aumentos mensuales dispuestos por tales decretos sean computados conforme a su naturaleza como “remunerativos y bonificables”, con la debida proyección sobre los distintos rubros que integran la remuneración.

  2. Por separado además de la del expediente I. 2093 se promovieron quince demandas más, según detalle que precede, decidiéndose la acumulación de los expedientes y la integración de una única Corte de Conjueces.

  3. Notificado la demanda el Asesor General de Gobierno se opuso al progreso formal de la misma y subsidiariamente la contestó solicitando su rechazo, con costas.

  4. Replicado por la actora el traslado que le fuera concedido por el Presidente del Tribunal, glosados los alegatos por ambas partes y oído el señor Fiscal Adjunto del Tribunal de Casación Penal quien dictaminó en sentido favorable al acogimiento de la pretensión la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Ha quedado bien trabada la litis?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es admisible la demanda?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    4. ¿A quienes debe imponerse las costas del proceso?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor C. doctor N. dijo:

      1. Ante la sanción por parte del Poder Ejecutivo provincial de los decretos 1286/1992 y 2988/1993, en los que se dispuso el incremento de la retribución de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia mediante asignaciones fijas, a las que se le consideró no remunerativas ni bonificables decreto 1286/1992 o tan sólo no bonificables decreto 2988/1993 un porcentaje muy importante de aquéllos en el presente y sus acumulados en total 1145 actores promovió diversas demandas a fin de que se declare la inconstitucionalidad de dichos decretos en cuanto al carácter dado a los incrementos.

      2. Se iniciaron por separado diez y seis demandas, con diferencia de pocos días entre una y otra, agrupándose los actores, en general, según el Departamento Judicial donde prestan funciones. Todas ellas se abastecen en iguales fundamentos, tienen idéntica redacción, igual domicilio constituido e, incluso, el mismo número de fojas excepto en el capítulo donde se consigna el nombre de los actores. También en todas ellas actuó como letrada apoderada la doctora A.M.B.T. XXXIII Fº 143 C.A. La Plata. Dados sus fundamentos, quedaron radicados ante la Suprema Corte de Justicia, con actuación de la Secretaría de demandas originarias (art. 686, primera parte C.P.C.C.). Ello conforme al detalle que sigue:

        E.. Fecha de iniciación demanda

        Carátula

        (lº Actor)

        Departamento Judicial

        Última

        actuación útil 2093 12/6/97 Allo Lomas de Zamora 3/11/2000

        fs. 844 2080 21/05/97 Pagliere Azul Fs.102 13/05/98

        Acum. Allo 2081 21/05/97 Ramos de Fondeville Mar del Plata Fs. 140 03/07/98

        Acum. Allo 2082 21/05/97 Stefanile Zárate Campana Fs. 123 23/07/98

        Acum. Allo 2083 21/05/97 Diez Bahía Blanca Fs. 119 13/05/98

        Acum.Allo 2084 23/05/97 R.D.S.I. Fs. 112 2086 28/05/97 M.P.L. de Zamora Fs. 145 03/07/98

        Acum. Allo

        2087 28/05/97 Zangroniz Mercedes Fs. 180 2088 28/05/97 M.S.N. Fs. 47 13/05/98

        Acum.Allo 2089 4/06/98 L.M. Fs. 82 03/07/98

        Acum. Allo 2090 04/06/98 Manzi Quilmes Fs. 141 03/07/98

        Acum. Allo 2091 4/07/98 Pergolani Trenque Launquen Fs. 91 03/07/98

        Acum.Allo 2094 12/07/97 Jure Pergamino Fs. 60 13/05/98

        Acum. Allo

        Expte. Fecha de iniciación demanda

        Carátula

        (lº Actor)

        Departamento Judicial

        Última

        actuación útil 2101 27/06/97 Celesia Quilmes Fs. 55 22/09/98

        Acum. Allo 2102 27/06/97 Arazi San Isidro Fs. 63 2121 27/11/97 A.J.F.. 50 13/05/98

        Acum. Allo 3. Los señores Ministros de la Suprema Corte, así como sus subrogantes del Poder Judicial, se excusaron de intervenir en los juicios por razones de decoro, conforme las previsiones del inc. 2 del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial. Ello en coincidencia con la recusación planteada también en todos los expedientes por la parte actora.

      3. Admitidas las excusaciones, en dos de los expedientes referidos en el considerando 2, llegó a desinsacularse a distintos conjueces de la Suprema Corte. Concretamente:

        1. Expte. I. 2087, “Z. de M.M.J. y Otros s/ inconstitucionalidad decretos 1286/1992 y 2988/1993”

          Aceptaron el cargo: G.O.N., fs. 135; H.I.G., fs. 139; E.A.R., fs. 140; C.A., fs. 142; R.T.D., fs. 180.

        2. E.. I. 2093 “A.E. y Otros s/ inconstitucionalidad decretos 1286/1992 y 2988/1993”

          Aceptaron el cargo: C.S.V., fs. 198; B.P.C., fs. 207; J.J.M., fs. 218; O.A.H., fs. 219.

      4. Ante esta situación a fs. 222 la actora solicitó la acumulación de los expedientes. Por resolución del 11 de mayo de 1998 (fs. 228) la petición fue acogida favorablemente, no sólo en lo que hace a la acumulación, sino en la integración de una única Corte de Conjueces, con aquellos que habían aceptado el cargo en uno y otro de los expedientes referidos precedentemente. La decisión, sustentada en la dificultad incluso de conformar la Corte de Conjueces, fue notificada y consentida por las partes (cédulas a fs. 231 y 233). El Tribunal, luego de las designaciones y aceptaciones para lograr su integración, quedó formalmente constituido el 15 de octubre de 1998 (fs. 454/456), ratificándose lo actuado hasta esa fecha, aceptando las excusaciones y recusaciones formuladas. En la misma reunión se confirmó la designación efectuada a fs. 228 del doctor C.A. como Presidente del Tribunal, nombrándose Secretaria a la doctora C.A.M.M. (fs. 454/456).

      5. De aquí en más la tramitación de la causa siguió exclusivamente en este expediente I. 2093. Por razones de brevedad me remito al cuadro del considerando dos, donde se consigna que en todos los demás expedientes, la última actuación útil, es la que certificación de la resolución de acumulación dispuesta en estos obrados a fs. 228. En ninguno de los expedientes acumulados al I. 2093 se dio por separado traslado de la demanda.

      6. En tanto, el 15 de mayo de 1998, el Poder Ejecutivo de la Provincia, ante el cúmulo de reclamos, tanto en sede administrativa como judicial, por parte de M. y funcionarios del Poder Judicial dictó el decreto 1362 (fs. 370/376) con el objeto de alcanzar una fórmula que ponga fin a los reclamos, reconociendo una compensación transaccional compositiva de los intereses en juego. Se facultó al señor Ministro de Justicia y Seguridad a finalizar los litigios mediante la suscripción de convenios en los que se reconoce a los actores una compensación del 30% de la diferencia que eventualmente hubiera percibido el interesado de haberse incorporado a la remuneración básica los suplementos de los decretos 1286/1992 y 2988/1993. El decreto condicionó su aplicación definitiva a plazos de aceptación, a la renuncia por parte del actor a todo reclamo por diferencias vinculadas con la aplicación de los decretos 1286/1992 y 2988/1993 y a que la cantidad de los compromisos refleje no menos del 70% de los Magistrados y funcionarios incluidos en el decreto, porcentaje que en definitiva se logró. Forman parte del decreto cuatro proyectos de convenio designados como Anexos I a IV, contemplando la distinta situación según la forma de pago y la existencia o no de acción judicial y pacto de cuota litis (decreto 1362 fs. 370/374).

      7. A su vez, el 30 de julio del mismo año 1998, por decreto 2721 (fs. 375), el Poder Ejecutivo fijó nueva escala de sueldos básicos, resultante de la anterior vigente a la que se adicionó el monto calificado de no remunerativo y no bonificable, monto que al tener el carácter de retributivo hizo que se derogara, en el art. 2º del decreto 2721 la calificación que no les reconocía ese carácter en los decretos 1286/1992 y 2988/1993.

      8. El método dispuesto por el Poder Ejecutivo para resolver el litigio para aquellos que estuvieron dispuestos a renunciar a todo ulterior reclamo, desde la perspectiva procesal importó el desistimiento del juicio por quienes arribaron al acuerdo. Ello generó actuaciones desde la misma adjunción a los autos de los textos de los decretos, el 13 de agosto de 1998 (fs. 377), hasta el 27 de noviembre de 1998 (fs. 629), en que el Presidente dispuso dar traslado a la demanda (fs. 529).

      9. La cédula de notificación de la demanda, suscripta por la letrada de los actores, fue notificada el 13XII1998 (fs. 609/610). El...

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