Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 2006, expediente I 1993

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de julio de 2006, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores P., N., S., de L�zzari, R., K., Dom�nguez, N., Celesia, se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva �nica en la causa I. 1993, "., J.C. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"

A N T E C E D E N T E S

I.J.C.G., J.J.G.�lez, M.J.L., A.C.R., N.B.A., C.A.H., J.C.P., A.B. de G., J.R.G., P.H.I., R.�n F.S., H.C., J.A.V., J.B.L., P.M.F., A.D.Y. de M., M.B.R., H.T.C., M.C.V., L.Z.M., I.E.B., por apoderado, promueven la acci�n prevista en los arts. 161 inc. 1� de la C.ituci�n provincial y 683 y siguientes del C�digo Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaraci�n de inconstitucionalidad de los arts. 1, 22, 23, 25, 54, 55, 56, 57, 62, 63, 71, 74 y 76 de la ley� 11.761 por considerarlos violatorios de derechos y garant�as establecidos en las C.ituciones provincial y nacional, con costas.

  1. Corrido el traslado de ley�, se presenta en autos el se�or Asesor General de Gobierno.

    Plantea la defensa de falta de legitimaci�n con fundamento en la inexistencia de un perjuicio concreto o de alg�n tipo de afectaci�n individual de los intereses o derechos de los actores.

    En cuanto al fondo del asunto solicita el rechazo de las pretensiones de los accionantes argumentando acerca del apego de las normas cuestionadas a los preceptos constitucionales, as� como de la razonabilidad de la ley�.

    Sostiene que el sistema previsional se financia en parte con recursos que provienen de rentas generales, por lo que en su entender cuando la ley� regula o limita prestaciones jubilatorias lo que est� haciendo es regular o limitar la contribuci�n colectiva con que se lo sostiene.

    Entiende que el enunciado precedente es el marco jur�dico justificante de la ley� cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras que es el desequilibrio financiero del sistema previsional lo que motiv� la necesidad y urgencia de proceder a su reestructuraci�n.

    Afirma que result� imperativo imponer a trav�s de la ley� 11.761 algunas restricciones, con miras a una mayor racionalidad sin que se hubiere lesionado las garant�as cuya protecci�n se pretende.

    Aduce que el antecedente de hecho y, en rigor, la causa decisiva que llev� a sancionar la ley� 11.761 residi� en la apremiante situaci�n de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia y el creciente d�ficit del sistema.

    Apoya su argumentaci�n en el informe efectuado por la consultora A.A. & Co., cuya copia certificada adjunta, y del cual en su entender se desprenden los siguientes datos:

    1. imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas bajo el esquema actual;

    2. d�ficit previsional al 31XII1993 de cuarenta millones, trescientos nueve mil pesos;

    3. insostenible relaci�n activos/pasivos: 1,23 activos por cada pasivo, factor sin duda principal en la crisis, generada por la "permisividad de la edad jubilatoria", hasta 1992, la misma fue de 50 a�os de edad y 30 de aportes, as� como la incidencia del r�gimen de jubilaciones voluntarias;

    4. relaci�n regresiva entre la mayor�a de los aportes que provienen de las categor�as m�s bajas y la existencia de mayor cantidad de pasivos en las categor�as medias y altas. Es decir, inversi�n de la pir�mide jer�rquica en la pasividad;

    5. incompatibilidad entre el sistema de reparto y el 82% m�vil, por no existir una correlaci�n directa entre los fondos acumulados en la etapa activa de los individuos vs. los beneficios a percibir por �stos en su etapa pasiva.

    Asimismo, y remiti�ndose a otro informe de consultor�a (fs. 115 a 124) agrega como causas del d�ficit el cobro de la asignaci�n especial semestral (incentivado) sin haber aportado los jubilados antes de 1986, una limitada pol�tica de inversiones de los fondos, en parte debido a un men� restringido por la legislaci�n y por la rentabilidad real negativa de las inversiones; los riesgos potenciales derivados de fallos judiciales adversos y la estabilidad econ�mica, que tiene como efecto no querido reducir sensiblemente los aportes provenientes de los aumentos de sueldo del personal, que en per�odos inflacionarios resultan fundamentalmente nominales e incrementaban notablemente los aportes de la Caja.

    Sostiene que la emergencia exig�a sacrificar elementos accidentales del sistema en beneficio de la sustancia y que, atendiendo a la situaci�n de emergencia, la ley� 11.761 cumple los par�metros de razonabilidad requeridos para su constitucionalidad. En ese sentido agrega que las circunstancias justificantes, ya rese�adas, constituyen el antecedente de hecho de ineludible consideraci�n al momento de evaluarse la constitucionalidad de las soluciones adoptadas.

    Entiende que tambi�n se encuentra presente otro elemento constitutivo de la razonabilidad de la disposici�n legal, tal la proporcionalidad fin perseguidomedios. En el caso, el fin p�blico procurado por la normativa bajo examen era solucionar el profundo desequilibrio econ�micofinanciero de la Caja, salvaguardando el sistema de reparto, mortalmente comprometido por tal desequilibrio.

    Se apoya en la doctrina de la Corte Suprema de la Naci�n que reconoce que en caso de mediar razones de orden p�blico o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducci�n sin que ello implique violar la garant�a constitucional del derecho de propiedad, recordando que seg�n el m�s alto Tribunal nacional la C.ituci�n nacional no preconiza un �nico sistema de movilidad, confiando su elecci�n a la prudencia legislativa.

    Reconoce que el afiliado tiene derecho a que el reconocimiento y determinaci�n del beneficio previsional se rija por la ley� vigente al tiempo de ocurrir el hecho que lo genera pero afirma que ello no obsta a que se apliquen inmediatamente las leyes nuevas a las consecuencias posteriores de la concesi�n del beneficio, en tanto las mismas no desconozcan su subsistencia ni alteren su esencia. En tal sentido pregona que la ley� 11.761 no ha privado a los accionantes de su jubilaci�n, limit�ndose eventualmente a reducir el monto neto a percibir.

  2. La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires contest� la citaci�n que en los t�rminos de los arts. 90 inc. 1�, 92 y 94 del C�digo Procesal Civil y Comercial se practicara. Solicita el rechazo de la demanda con costas.

  3. Producida la prueba ofrecida por las partes, glosado el alegato de la parte demandada y del citado como tercero, habiendo vencido el plazo acordado a tal fin sin que la actora hiciera uso de tal derecho, o�do el se�or Procurador General, la causa qued� en estado de dictar sentencia, decidi�ndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    �Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor P. dijo:

  4. 1. Corresponde en primer t�rmino abordar el planteo efectuado por el se�or Asesor General de Gobierno tendiente a que se declare la improcedencia formal de la demanda en tratamiento. Argumenta acerca de la inexistencia de un perjuicio concreto o de alg�n tipo de afectaci�n individual de los intereses o leg�timos derechos de los actores, por lo que plantea la defensa de falta de legitimaci�n activa para accionar por esta v�a.

    Aduce que la ley� cuya inconstitucionalidad se peticiona, al fijar la intangibilidad del haber actual, no afecta de modo alguno la situaci�n y los derechos adquiridos de los actores, limit�ndose a regir ex nunc sobre las relaciones jur�dicas que se produzcan en el futuro por lo que, seg�n entiende, no hay agravio actual y concreto a sus derechos. Agrega que las alegaciones de los demandantes se reducen a simples discrepancias con los criterios legislativos empleados o la invocaci�n de eventuales perjuicios que podr�a ocasionarle sobre prestaciones futuras la aplicaci�n de la ley� cuestionada.

    1. Comparto el criterio expuesto por el se�or Procurador General en el sentido que la defensa opuesta por la accionada resulta infundada.

    El art. 161 inc. 1� de la C.ituci�n provincial, que reproduce el texto del art. 149 inc. 1� del texto constitucional de 1934, exige que la norma objeto de la demanda originaria de inconstitucionalidad sea "controvertida por parte interesada".

    Conforme reiterada jurisprudencia sobre el punto, el inter�s que califica a la "parte" en la expresi�n del precepto constitucional citado debe ser "particular" y "directo" (doctr. causas I. 1241, "B., 31V1988; I. 1427, "A., res. 30V1989; I. 1553, "Procuraci�n General de la Suprema Corte", res. 11II1992; I. 1594, "Procuraci�n General de la Suprema Corte", res. 9III1993; en sent. conc. causas: I. 1457, "G.B., res. 13III1990; I. 1462, "G.�n C., res. 17IV1990; I. 1467, "A.L., res. 5VI1990; I. 1492, "Partido Movimiento Al Socialismo", res. 31VII1990; I. 1488, "B., res. 31VII1990; I. 2115, "Z., res. del 16XII1997; I. 2153, "M., res. del 14IX1998), situaci�n que se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acci�n se halla afectado o ha de ser ineludiblemente afectado, de intentarse la acci�n con car�cter preventivo por la ley�, decreto, ordenanza o reglamento cuya constitucionalidad controvierte (conf. doctr. causas B. 43.740, "Goodwyn", 30V1961; I. 1292, "Colegio de Abogados de La Plata", res. 31III1987 y sus citas; I. 1315, "Donnarumma", sent. 3XII1991; I. 1465, "Las Totoras S.R.L.", sent. 1VI1993, entre otras).

    De ello resulta que es imprescindible que el accionante a los fines de acreditar legitimaci�n suficiente para demandar demuestre que se encuentra comprendido en las disposiciones impugnadas, esto es, que concurren todas y cada una de las condiciones para su aplicaci�n. El requisito de procedencia en cuesti�n debe surgir de la concreta o inminente aplicaci�n de la norma respecto de la situaci�n particular del interesado (doctr. causas I. 994, "Tarchitzky", 6III1979;...

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