Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Abril de 1991, expediente I 1230

Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Dr. H.A.V. se presenta ante V.E. planteando la inconstitucionalidad del art. 6 del Acuerdo nro. 2084 por considerar que el mismo resulta violatorio de los derechos de propiedad e igualdad ante la ley consagrados por los arts. 9, 10 y 27 de la Constitución Provincial (fs. 6/12).

Dicha transgresión se materializaría por la circunstancia de que la citada norma excluye del beneficio establecido en su art. 1 a los magistrados, funcionarios y agentes cuyo cese se hubiera producido con anterioridad a la fecha de dicho acuerdo.

A fs. 50/55 obra responde de la Asesoría General de Gobierno, planteándose con carácter previo la falta de personería de dicho organismo. Contesta subsidiariamente la demanda requiriendo su rechazo con costas.

Habiendo vencido los plazos de prueba y alegación conforme dan cuenta los certificados de fs. 83 y 84, corresponde que me expida en los términos prescriptos por el art. 687 del Código Procesal Civil y Comercial.

Como paso previo he de advertir que concuerdo con el planteo de falta de legitimación pasiva efectuado por la Asesoría General de Gobierno, toda vez que la ley no la ha investido de atribuciones para ejercer la representación del Poder Judicial, que ha sido el órgano encargado del dictado de la norma en cuestión. Debió, pues, conferirse traslado en este caso al Presidente de la Suprema Corte de Justicia como funcionario que ejerce la titularidad del organismo involucrado, tal como lo disponen los arts. 686 inc 2 del Código Procesal Civil y Comercial y 65 inc. 1 de la ley 5827.

No obstante la omisión señalada, y si bien ha de entenderse que lo hace en representación del interés social, esta Procuración General se encuentra facultada para asumir el carácter de parte cuando por las leyes en vigencia deba intervenir el Ministerio Público que integra (arts. 76 inc. 2 y 3, ley 5827 y 687 del Código Procesal Civil y Comercial).

En mérito a ello, he de adentrarme en el planteo formulado por el accionante, anticipando desde ya mi oposición a su progreso.

Con la salvedad expuesta he de decir que comparto los argumentos ampliamente desarrollados por el señor Asesor de Gobierno, haciendo hincapié en la inexistencia de transgresión a los principios constitucionales citados.

Si bien es cierto que el sentido constitucional de la palabra “propiedad” según lo tiene declarado la Corte Suprema, es comprensivo de toda la vida social y política y debe ser tomado en su acepción mas amplia, no es menos exacto que todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley debe hallarse efectivamente incorporado al patrimonio de su titular (es decir, no debe tratarse de un derecho en expectativa) contando como condición que éste disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce. Este último aspecto integra también el concepto constitucional de propiedad (conf. Fallos 145:307, y asimismo F.S.P., “Tratado sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema”, t. I0, págs. 383 y sgtes.).

Es evidente que en este caso no se configura una violación al derecho de propiedad en el sentido antedicho, desde el momento en que no existe un derecho patrimonial efectivamente incorporado. Tal como señalé al dictaminar en la causa I. 1.226 (23–V–88) “Por derecho 'adquirido' cabe entender a aquél que está irrevocable y definitivamente adquirido y que puede ejercitarse inmediatamente. Y siendo que tal bonificación no estaba prevista en ninguna reglamentación al tiempo de su desempeño y cese en el Poder Judicial, el mismo ni integró su propiedad, ni su patrimonio derecho al cobro”.

En cuanto a la supuesta transgresión del principio de igualdad, he de repetir nuevamente la posición sustentada por esta Procuración General en numerosos dictámenes señalando que la verdadera igualdad en sentido constitucional consiste en aplicar la ley , en los casos concurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos (conf. dictamen en causa I. 1.235 y Fallos 153:67).

Por eso d principio constitucional en tratamiento no constituye una regla absoluta que obligue a la autoridad normativa a no considerar la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse a su consideración para establecer categorías(Fallos, 150:80).

En el caso bajo juzgamiento se presentan dos situaciones distintas: la del agente judicial que se hallaba en funciones a la fecha del dictado de acuerdo, y la de quien, por haber cesado con anterioridad, no revestía dicho carácter en ese momento.

El actor fue separado de su cargo con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada compensación, por lo que niel puede estimarse comprendido en una bonificación no establecida al tiempo de su cese en la función que detentaba. Su situación, entonces, no es equiparable a la de quienes cesaron después del 25 de septiembre de 1984

Por otra parte dicha diferencia de circunstancias y condiciones no ha sido desvirtuada por el accionante, no habiéndose producido prueba alguna tendiente a acreditar la mentada igualdad de situación pregonada en el escrito de inicio.

Por las razones expuestas, propicio que V.E. proceda al rechazo de la acción de inconstitucionalidad interpuesta.

La Plata, 3 de julio de 1989—F.E.P.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de abril de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores F., R., E., Balat, D., se reúnen los señores jueces de la Corte ad hoc en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1.230, “V., H.A.. Inconstitucionalidad art. 6to., Acordada 2084”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor H.A.V., por su propio derecho, promovió demanda de inconstitucionalidad contra el art. 6to. del Acuerdo 2084 dictado por la Suprema Corte de Justicia con fecha 25 de setiembre de 1984, aduciendo que viola los derechos de propiedad y de igualdad ante la ley (.arts. 9, 10 y 27, al excluir del beneficio que consagrapago de una compensación especial por cese en el servicio por causas...

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