Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2007, expediente A C99652

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 99.652 "S., A.A. y otra c/Pallotto, F. y otro. Cobro de alquileres. Inc. de comp. e/ Juzg. Civil y Comercial nº 9 de San Martín y Juzg. Civil y Comercial nº 12 de San Isidro".

//P., 7 de Marzo de 2007.

AUTOS Y VISTO:

  1. Las señoras A.A.S. y L.R. promovieron, ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 9 de General S.M., demanda ejecutiva por cobro de alquileres contra F.P. y F.G. (fs. 13/15 vta.).

    Dictada sentencia de trance y remate (fs. 91/92), la actora ante su incumplimiento inició el proceso de ejecución de sentencia (fs. 268).

    El órgano interviniente, ante el pedido efectuado, dispuso la remisión de la causa al Juzgado en lo Civil y Comercial nº 12 de San Isidro en el que tramitan los autos "Pallotto, F. s/ Concurso preventivo" (fs. 321/322).

    Con posterioridad, el actor desestimó de la ejecución de sentencia contra F.P. y solicitó la devolución de los autos al juzgado de origen (fs. 327). El juez del concurso, sin proveer esa presentación, no admitió la radicación y devolvió los obrados al magistrado de su competencia originaria (fs. 329 y vta.), el que los elevó (fs. 333). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Esta Corte ha sostenido que la télesis del art. 133 de la ley 24.522 si bien expuesta antes de la reforma introducida por la ley 26.086, espíritu que, en este aspecto, persiste luego de ésta es posibilitar al demandante el desistimiento de la acción dirigida contra el codemandado cuyo estado falencial arrastraría todo el proceso, en virtud del fuero de atracción, al juzgado que tiene a su cargo la quiebra (conf. doct. Ac. 85.456, 28VII2004). El ejercicio de esta opción, lógicamente, está supeditado a la existencia de un litisconsorcio facultativo (conf. doct. Ac. 98.291, 20IX2006; arts. 21, 132 y 133 de la ley 24.522 texto según ley 26.086), como es el que se presenta en estos autos.

    En el caso, y sin perjuicio que aún no se ha proveído el desistimiento del codemandado Pallotto (fs. 327), corresponde la intervención del juzgado de su radicación originaria (arts. 21 y 133 primer apartado, ley 24.522 texto según ley 26.086).

    Por ello, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 9 de General San Martín para seguir entendiendo en los presentes obrados.

    Asimismo, advirtiéndose errores en la foliatura, procédase a su corrección en la instancia de origen a partir de la fs. 328 (art. 31, Ac. 2514/1992).

    H. saber y devuélvase. DANIEL FERNANDO SORIAHECTOR NEGRI HILDA...

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