Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Octubre de 2006, expediente A C95296

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 95.296 "L., D.G.R. de casación. Recurso de inaplicabilidad de ley ".

//Plata, 4 de Octubre de 2006.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor S. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de la Sala II del Tribunal de Casación Penal que declaró la inadmisibilidad del recurso homónimo deducido contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M. denegatoria de la excarcelación peticionada a favor de D.G.L. -reclamada en los términos del art. 169 inc. 9 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modif.) en función del art. 13 del Código Penal por haber cumplido el procesado los dos tercios de la condena sin sentencia firme (fs. 2 y vta. del legajo de casación 16.790)- cuyo rechazo fundó en que el encartado "... no había alcanzado el presupuesto de conducta que implica observar con regularidad los reglamentos carcelarios" (v. fs. 8 y vta. del legajo cit.), el señor Defensor Oficial ante aquel Tribunal interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo estudio (fs. 1/15 del presente legajo).

  2. El remedio que la defensa del imputado articuló ante el Tribunal de Casación Penal se fundó en la errónea aplicación del art. 13 del Código Penal, conforme al cual los únicos recaudos exigibles para el otorgamiento de la excarcelación en términos de libertad condicional son el requisito temporal -cumplido en la especie- y el de conducta, también presente según su parecer, en tanto adujo que ese extremo se hallaba abastecido con el informe que da cuenta que "L. goza de una conducta ejemplar 10, y un concepto bueno" (fs. 13 vta. del legajo de casación).

    Alegó, además, que el caso importaba "gravedad institucional" y que la Cámara de Apelación había incurrido en "arbitrariedad sorpresiva" al denegarle la excarcelación cuando ambos requisitos se hallaban cumplidos (fs. 13), pues, si bien a fs. 34 el subjefe de tratamientos de la Unidad Carcelaria nº 9 de La Plata informó que "el encartado registra sanciones disciplinarias, la última data del mes de junio de 2002, es decir, a más de un año y medio al tiempo de la resolución de la Cámara" (fs. 13 vta.). En la petición final reclamó se case la resolución impugnada y se disponga la excarcelación de su asistido bajo caución juratoria.

  3. El a quo consideró que el planteo antes descripto no podía ser admitido porque "... la resolución que decide cuestiones vinculadas a la libertad personal, medidas cautelares, o excarcelación no es equiparable a sentencia definitiva, y que ellas, por sí mismas, no abastecen la gravedad institucional que permite excepcionar la taxatividad contenida en el art. 450 del Ritual", todo ello con fundamento en el Acuerdo Plenario dictado en la causa 5627, de fecha 26-XII-2000 (fs. 40/41 del legajo respectivo), y con cita de los arts. 450 "a contrario" y 456 del Código Procesal Penal indicado (fs. 41 vta.).

  4. El recurrente objeta el argumento del Tribunal de Casación referido al carácter no definitivo del pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías de M., sosteniendo sobre la base de numerosos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita (fs. 11 vta.) su impugnabilidad en que le ocasionaba un perjuicio de imposible reparación ulterior. Afirma que "esperar al dictado de la sentencia definitiva en sentido propio -art. 450 del Código Procesal Penal- implicaría la frustración del derecho constitucional" a permanecer, por vía de principio, en libertad durante el proceso, que reclama tutela inmediata (fs. 11 vta./12), lo cual resulta contrariado si se interpreta ese precepto con el rigorismo con que lo hizo el a quo al asignarle un contenido taxativo (fs. 12 cit.).

    También, con invocación de lo previsto en el art. 8 inc. 2 ap. "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene que al así resolver el Tribunal de Casación había menoscabado su derecho a que la denegatoria de la excarcelación fuese revisada por un órgano judicial superior.

    De otra parte, refiere que la interpretación que debió asignársele al art. 450 del Código Procesal Penal es la que también corresponde efectuar del art. 482, a fin de habilitar la competencia revisora de esta Corte (fs. 3/10 vta.). Sentado lo cual pide la revocación de la sentencia del Tribunal de Casación y su remisión del expediente a esa instancia para que dicte un nuevo fallo ajustado a derecho (fs. 13).

  5. a. El art. 494 del Código Procesal Penal dispone que el recurso de inaplicabilidad de ley procede contra la sentencia definitiva del Tribunal de Casación, entendiendo por tal "la que, aunque haya recaído sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación" (art. 482, C.P.P. cit.).

    Ahora bien, tal como lo sostuviera en anteriores oportunidades (conf. mi voto en Ac. 85.143, res. de 27XII2002; Ac. 83.317, res. de 13VIII2003, entre otras) y lo expusiera el doctor de L. al votar en la causa Ac. 83.366, res. de 5II2003 -de características similares a la presente-, en consonancia con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la decisión que niega la excarcelación del imputado en tanto restringe su libertad con anterioridad al fallo final de la causa, más allá de no decidir acerca de la cuestión jurídicomaterial objeto del proceso, y en ese sentido -estricto- no ser definitiva, resulta equiparable a ella, en la medida en que ocasiona al interesado un gravamen que podría resultar de imposible o tardía reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (conf. "Fallos", 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; y 320:2326; 321:3630; 322:1606; 322:2080; causa D. 199. XXXIX, in re "Recurso de Hecho. D.N., B. H. S/ excarcelación causa nº 107.572", cons. 5º, sent. de 3-V-2005; causa G. 1990. XXXIX, in re "Recurso de Hecho. G.S., D.A. s/robo calificado, etc. -causa nº 35.691-", cons. 5º, sent. de 21-III-2006).

    Como esa es la situación configurada en la causa, considero que, en el sub lite, el recaudo vinculado con la "definitividad" de la resolución impugnada se halla cumplido.

    1. En cuanto atañe a los demás requisitos exigidos por el art. 494 del Código Procesal Penal, advierto que los motivos indicados por el recurrente -reseñados en el punto 4- tienden a cuestionar el alcance excesivamente riguroso dado por el a quo a las reglas de admisibilidad del recurso de casación, esto es al art. 450 del Código adjetivo, lo cual impidió -a su entender- que el fallo que rechazó el pedido de excarcelación pudiera ser fiscalizado por un tribunal superior.

      La cuestión, pese a versar sobre una materia de carácter procesal, mal podría ser considerada inabordable en la especie, a poco de repararse que la irrevisabilidad del pronunciamiento recurrido conllevaría a una restricción sustancial de la vía utilizada por el impugnante. En supuestos excepcionalísimos como el de marras, corresponde que la Corte revise la interpretación y aplicación realizada por el tribunal inferior respecto de las normas procesales que regulan la materia recursiva, a fin de evitar que, por su injustificable estrictez o mediante argumentos que sólo exhiben un formalismo...

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