Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2004, expediente A C92461

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 92.461 "C., R. c/ R. E. Denuncia".

//Plata, 22 de diciembre de 2004.

AUTOS Y VISTO:

Las presentes actuaciones llegan a esta Suprema Corte para resolver el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de Familia nº 1 de Mar del Plata y el Tribunal de Menores nº 3 del mismo Departamento Judicial, iniciadas como consecuencia de la denuncia formulada por R.S.C. menor de edad respecto de sí y de sus hijos, quienes habrían sido víctimas de violencia por parte de su ex pareja E. A. R.

La ley 12.569 establece una intervención amplia de todos los fueros (art. 6), estando además expresamente prevista la protección contra la violencia familiar en la competencia del fuero de familia (art. 827 inc. "u", C.P.C.C.).

Asimismo, esta Corte reiteradamente ha resuelto que dada la especialización que revisten los Tribunales de Familia, que a su vez cuentan con un equipo técnico auxiliar idóneo para el tratamiento urgente y adecuado de la problemática en cuestión (art. 3 de la ley 11.453), deben ser éstos quienes, provistos de los antecedentes y actuaciones previas, adopten las medidas conducentes y adecuadas al conflicto suscitado (conf. doc. causas Ac. 85.493, 28VIII2002; Ac. 85.888, 11IX2002; Ac. 86.408, 6XI2002).

Sin embargo, además se destacó, el tribunal de menores también cuenta con un equipo multidisciplinario que colabora en la resolución de los conflictos que le son propios (arts. 2 inc. "a" y 10, dec. ley 10.067; 6, ley 12.569).

Por lo tanto, habrá que determinar si, en el caso, se dan algunas de las situaciones previstas en el art. 10 del dec. ley 10.067 que fija la competencia excepcional del fuero de menores o si el litigio pertenece a la órbita del fuero de familia, para lo que resulta relevante establecer si la menor de autos se encuentra en una situación de riesgo, más allá de cómo se caratularon las actuaciones por alguno de los magistrados.

Al respecto ha expresado esta Corte que se entiende por riesgo la contingencia, probabilidad o proximidad de un daño. Es decir que la nota de inmediatez e inevitabilidad de la ocurrencia del perjuicio es inherente a aquel concepto. Por ello habrá de acudirse al actuar de los tribunales de menores cuando se patentiza...

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