Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 2007, expediente A C100675

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 100.675 "M., S.B.. Materia de otro fuero".

//P., 2 de Mayo de 2007.

AUTOS Y VISTO:

  1. Se iniciaron las presentes actuaciones por la denuncia que efectuó la señora W.S.G., en sede policial, por la agresión física y verbal y las amenazas que sufriera ella, su pareja L.A.B. y su hija menor E.F.M., de parte de otra de sus hijas, S.B.M., de 18 años de edad, con quien conviven. Relató que el presente era repetición de hechos similares que no fueron denunciados y expresó que no deseaba instar la acción penal sino que pretendía asistencia psicológica para la misma (fs. 1 y vta.).

    El Tribunal de Menores nº 3 de Mar del Plata que tomó intervención por el hecho referido, en virtud de las manifestaciones realizadas por la progenitora de la menor, resolvió no abrir la competencia del fuero para entender en el caso y remitió las actuaciones al tribunal de familia departamental que se encontraba de turno (fs. 10/12 vta.).

    A su vez, el Tribunal de Familia nº 2 de la misma jurisdicción que las recibió, no aceptó su intervención y las elevó, originándose el conflicto que corresponde dirimir (fs. 14/18; art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Como esta Corte ha expresado anteriormente, la ley 12.569 establece una intervención amplia de todos los fueros (art. 6), estando además expresamente prevista la protección contra la violencia familiar dentro de la competencia del de familia (art. 827 inc. "u", C.P.C.C.).

    Asimismo, se ha juzgado que dada la especialización que revisten los tribunales de familia, que a su vez cuentan con un equipo técnico auxiliar idóneo para el tratamiento urgente y adecuado de la problemática en cuestión (art. 3 de la ley 11.453), deben ser éstos quienes, provistos de los antecedentes y actuaciones previas, adopten las medidas conducentes y adecuadas al conflicto suscitado (conf. doct. Ac. 85.493, 28VIII2002; Ac. 85.888, 11IX2002; Ac. 86.408, 6XI2002; Ac. 91.594, 2VI2004; Ac. 93.995, 6VII2005).

    En igual sentido, se destacó que el tribunal de menores también posee un equipo multidisciplinario que colabora en la resolución de los conflictos que le son propios (arts. 2, inc. "a" y 10, dec. ley 10.067; 6, ley 12.569).

    En consecuencia, a los fines de delimitar el órgano que debe intervenir en estos obrados, habrá que observar específicamente si las jóvenes involucradas se hallan en una situación de riesgo. Conforme ha expresado este Superior Tribunal se entiende tal condición como la contingencia, probabilidad o proximidad de un daño; es decir...

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