Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2007, expediente C 95886

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.886, "S. , V.F. y otros contra E., A.J. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por el codemandado A.J.E., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El reclamo indemnizatorio formulado tiene origen en el fallecimiento de quien fuera madre y concubina de los accionantes, ocurrida en el Hospital de M.R., al que fue derivada desde el Hospital Municipal de R.P. y en el que después de que se le extrajera sangre para una donación sufrió lesiones al caer de la camilla cuyo agravamiento le produjeron la muerte (fs. 508 vta.).

    La demanda se dirigió contra el técnico interviniente y contra el municipio del que dependía el Hospital.

    El juzgador de la instancia originaria, hizo lugar a la demanda y encontró responsable a quien le hizo la extracción extendiendo la misma al municipio codemandado. Sostuvo la responsabilidad del técnico por haber actuado sin cuidado y atención de la donante y con falta de previsión, dado que los cuadros de desvanecimiento no son infrecuentes, y además de ello porque al levantarla del piso para acostarla en la camilla no lo hizo adecuadamente, lo que agravó el cuadro que presentaba.

    La Cámara confirmó dicho pronunciamiento.

    De conformidad con los agravios planteados, destacaré los argumentos desarrollados:

    1. El juzgador de origen no incurrió en la denunciada omisión de tratamiento de la responsabilidad que le cabría al médico J. y director del Servicio de Hemoterapia por cuanto la misma no integró la relación jurídico procesal y por ende "... quedara marginado del debate y de la consecuente resolución del juzgador, como quiera que ninguna referencia al mismo se efectuara en la réplica de la demanda en la que su parte se limitó a negar los hechos afirmados en la pieza inaugural de la instancia, brindar su propia versión de los mismos, subsumir el caso en el derecho y jurisprudencia que a su criterio resultaba aplicable, expedirse sobre los rubros reclamados y ofrecer prueba (v. fs. 44/7 vta.)..." (fs. 511 y vta.).

    2. Por mucho que asista al juzgador...

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