Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2007, expediente C 95877

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En la etapa de ejecución de la sentencia condenatoria recaída en fs. 156/160 que había admitido la acción de daños y perjuicios promovida por C.C.A. en representación de su hijo menor de edad, J.L.S. , contra la ex Municipalidad de General Sarmiento, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó el fallo dictado en la instancia inferior -v. fs.397/403 y vta.- en cuanto había rechazado el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.752 declarando, consecuentemente, la inaplicabilidad de sus disposiciones al caso particular de autos. Confirmó, en cambio, la decisión de mantener el embargo decretado sobre la cuenta perteneciente a la Municipalidad de San Miguel en lo que no exceda el porcentual asignado por la ley 10.559, hasta tanto se determine efectivamente el porcentaje que pesa sobre dicha comuna sobre el monto de condena impuesto (fs. 436/444).

Contra este pronunciamiento se alzó la Municipalidad de San Miguel -por apoderada- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 452/459), cuya vista recibo de fs. 468 y fs. 476.

Sostiene, en primer lugar, que el mantenimiento del embargo decretado sobre los fondos que la comuna que representa tiene depositados en la cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires -Sucursal San Miguel-, deriva de la errónea aplicación que de las leyes 11.551 y 11.752 realizó el juzgador de grado, con seria afectación de los derechos de propiedad, defensa en juicio e igualdad consagrados en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional que asisten a su mandante.

En ese sentido, explica que por efecto de las disposiciones de la citada legislación -cuyo contenido brevemente reseña-, se produjo la sustitución del Municipio de General Sarmiento por los tres nuevos municipios creados a partir del 10 de diciembre de 1995: San Miguel, J.C.P. y Malvinas Argentinas entre los que se distribuyó el activo físico de aquél, consolidando las obligaciones a su cargo y estableciendo el procedimiento para su verificación y distribución proporcional entre los nuevos municipios conforme los coeficientes que al efecto se determinó.

Consiguientemente, aduce que el fallo en crítica contraría las normas de orden público contenidas en los ordenamientos legales de mención, al hacer recaer exclusivamente sobre la Municipalidad de San Miguel la condena cuya ejecución persigue la parte actora, siendo que la obligada al pago debió ser la extinta Municipalidad de General Sarmiento atento la fecha del evento dañoso ocurrido el 12-12-1993.

Cuestiona, a su vez, la actuación de la doctrina legal invocada en el fallo en apoyo de la decisión de declarar inaplicable al supuesto de autos la consolidación dispuesta por la ley 11.752, pues sostiene que la situación fáctica que tuvo en mira ese Alto Tribunal para excluir de manera excepcional el monto indemnizatorio establecido en favor del beneficiario del régimen de consolidación delineado en la ley 11.756, no concurre ni es asimilable a la que ofrece la presente.

Destaca, así, que el titular del crédito indemnizatorio que se dispuso excluir de la consolidación, es un menor de edad y la concesión del beneficio de litigar sin gastos de la que hizo mérito el sentenciante para concluir que atraviesa un estado de necesidad y pobreza que le impide atender su subsistencia no pasa de ser una conjetura y, como tal, sumamente endeble para justificar la decisión de apartarse de la aplicación de normas de orden público como las debatidas.

Reclama, por último, la aplicación de la normativa contenida en las leyes 25.973 y 24.624 que dispone la inembargabilidad de los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público y la consecuente improcedencia de alguna medida que pudiere afectar en cualquier sentido su libre disponibilidad, por imperio de lo cual solicita el inmediato levantamiento del embargo ordenado sobre la cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal San Miguel- perteneciente a la Municipalidad de San Miguel que representa, pues su mantenimiento dificulta la prestación de los servicios más elementales para el funcionamiento del ente municipal, como especialmente lo es el Hospital Municipal Dr. R.L..

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

Alterando el orden en el que fueron propuestos, me ocuparé en primer término del agravio enderezado a cuestionar la declaración de inaplicabilidad del régimen de consolidación de deudas dispuesto por la ley 11.752 recaída en el fallo con relación al crédito del que es titular el menor de autos, sobre el que adelantaré, desde ahora, que adolece de palmaria insuficiencia técnica a la luz de las exigencias impuestas por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

En efecto. Para detraer al crédito que se ejecuta en estas actuaciones del régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 11.752 respecto de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires incluídas en sus disposiciones, sostuvo la Alzada que concurrían en el caso circunstancias fácticas susceptibles de ser encuadradas en los supuestos de excepción contemplados por esa Suprema Corte para decidir en el mismo sentido con relación a la ley 11.756 que juzgó similar a la legislación controvertida en el sub-exámine.

A esos fines, destacó el carácter alimentario que reviste el crédito derivado de una indemnización por muerte -como la reconocida al menor actor en virtud del fallecimiento de su padre-, en tanto el resarcimiento por dicho concepto es sustitutivo de una fuente de recursos -aún futuros- provenientes de la víctima, comprendiendo todo lo que fuere necesario para la subsistencia conforme lo reza el art. 1084 del Código Civil. Evaluó, asimismo, las particulares circunstancias del caso reflejadas por la víctima, padre de un menor de 13 años a la fecha del pronunciamiento y dos años al momento del suceso, en pleno estado de formación, cuya escasez de recursos está acreditada "prima facie" con la concesión del beneficio de litigar sin gastos, particularidades que justificaban, a su ver, la actuación de la doctrina de V.E. según la cual cuando media una excepcional situación del beneficiario de la indemnización, cede la aplicación de...

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