Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Mayo de 2007, expediente C 95628
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2007 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.628, "V. , L. A. contra E., G. y otra. Daños y perjuicios".
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y elevó el monto de la condena (fs. 486/493 y aclaratoria de fs. 494/495).
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 498/501.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:
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En lo que interesa para el recurso traído la Cámara elevó el monto de la condena por los conceptos de "daño moral" e "incapacidad sobreviniente".
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Contra dicha parcela del pronunciamiento se alzaron la demandada y la citada en garantía por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunciaron absurdo e infracción de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, 168, 169, 171 de la Constitución provincial; 520, 903, 905, 1069, 1078, 1109 del Código Civil y arts. 165, 375, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial.
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S., en suma, que el tribunal justipreció lo debido en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral de una forma irrazonable y exhorbitante; y que además no proporcionó elemento alguno que permita deducir como llegaron los magistrados a las impugnadas sumas resarcitorias.
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El recurso no puede prosperar.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que la cuantificación de los perjuicios constituye una cuestión de hecho y, como tal, sólo puede ser analizada en esta instancia cuando la prerrogativa de los jueces de grado no ha sido ejercida con la necesaria prudencia y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, cuando ha mediado absurdo (conf. causas Ac. 35.162, sent. del 15IV1986; Ac. 58.828, sent. del 23XII1997; Ac. 76.038, sent. del 28VI2000; Ac. 69.734, sent. del 14III2001;...
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