Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril de 2007, expediente C 95520

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.520, "P. , V.A. . Adopción".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó el recurso de reconsideración incoado contra la resolución dictada por el juez de trámite que había rechazado la adopción (fs. 61/66).

Se interpuso, por los peticionantes, recurso extraordinario de nulidad (fs. 73/81).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Los recurrentes plantean la vulneración de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, basando sus agravios en la omisión de cuestiones esenciales y en que la sentencia se dictó contra el texto expreso de la ley .

    Expresan en su fundamentación en lo relativo al rechazo de la pretensión que el razonamiento dado en la sentencia se halla cargado de un subjetivismo arbitrario, que no resulta lógico si se analizan las constancias de autos bajo los principios de la sana crítica, habiéndose valorado absurdamente los peritajes producidos en la causa como así también el poder otorgado por el señor S.P. .

    Señalan que se ha omitido la valoración de hechos fehacientes y decisivos acreditados en la causa.

    Aducen asimismo que la sentencia ha sido dictada en franca oposición con lo prescripto por la ley en la materia.

    Entiendo que la respuesta que cabe dar al interrogante es negativa y, por ello, la sentencia del tribunal de familia debe mantenerse por los argumentos que paso a desarrollar.

    Desde el plano estrictamente técnico recursivo, sabido es que las quejas como la aquí articulada sólo pueden fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, la falta de fundamentación legal, el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o la no concurrencia de la mayoría de opiniones arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia (conf. Ac. 94.349, resol. del 15VI2005).

    Ninguno de los motivos que la manda constitucional establece para el andamiento de la presente vía extraordinaria se patentiza en el pronunciamiento.

    En efecto, si bien el demandado invoca la violación de los arts. 168 y 171 de la Carta local en su numeración anterior no se observa argumentación alguna basada en los términos señalados desde que los agravios traídos se vinculan con supuestos errores de juzgamiento tales como la arbitrariedad en la ponderación de las constancias de la causa y vulneración de derechos constitucionales, temas ajenos al medio de impugnación intentado y propios del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 93.578, resol. del 2III2005).

    Así también se ha puntualizado que resultan ajenos a esta vía recursiva los agravios que se sustentan en la eventual ausencia de tratamiento o deficiente examen de la prueba, calificando de absurda y arbitraria a la sentencia y denunciando transgresión del art. 18 de la Constitución nacional (conf. Ac. 86.161, resol. del 16-X-2002; Ac. 84.322, sent. del 6-X-2004; Ac. 83.754, sent. del 11-V-2005).

    A ello cabe adunar que el quebrantamiento del art. 171 de la Constitución de la Provincia sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes, pero cumple con la exigencia que impone dicha norma constitucional la sentencia que como en el caso está fundada en expresas disposiciones legales, no correspondiendo juzgar por vía del recurso de nulidad la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión (conf. Ac. 84.270, sent. del 8VI2005).

    Lo hasta aquí expuesto evidencia que el recurso incoado no demuestra la concurrencia de los supuestos que condicionan su procedencia, resultando entonces insuficientemente fundado (art. 31 bis de la ley 5827, incorp. ley 12.961).

  2. Sin embargo, entiendo que es necesario superar el marco estrictamente ritual que implican tanto el remedio procesal deducido como la aplicación del art. 31 bis de la ley 5827, para adentrarse a la lectura integral de los hechos que rodean el pedido y a la solución a que arribó el tribunal a quo, debido a la trascendencia de las cuestiones que involucra la pretendida adopción de personas mayores de edad.

    En este proceso se ventila el pedido de adopción simple realizado por el señor C.M. respecto de los dos hijos mayores de edad de su cónyuge.

    El tribunal de familia rechazó la pretensión por entender que el motivo real de la misma consistente en el otorgamiento de la nacionalidad española a los pretensos adoptados no se vincula con los fines de integración familiar que requiere la ley .

    Por las razones que a continuación expongo, considero que el sentenciante dio una solución acertada al caso.

    1. La ley no impide la adopción de personas mayores de edad. De hecho la contempla como uno de los supuestos en el caso de la "adopción integrativa" o de "integración familiar", regulado en el art. 311 del ...

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