Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2007, expediente C 94916

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.916, "M. de G., M. contra A. de G., Florida. Desalojo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión y, en consecuencia, acogió la demanda de desalojo (fs. 171/178).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 182/193).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión. En consecuencia, acogió la demanda de desalojo por entender, conforme a la prueba obrante en autos, que la accionada tenía la cosa bajo su poder, mas no tenía el animus domini, por lo tanto no existió, dijo, prima facie la efectividad de la posesión invocada por la demandada (v. fs. 176/178).

  2. Contra esta decisión interpone la accionada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 375, 676 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 190 vta. y 191 vta.).

    Luego de reseñar los antecedentes de la cuestión y analizar el objeto y la procedencia de la acción de desalojo, asegura que la vía elegida por la actora es improcedente y le achaca a la alzada el haber realizado el análisis del instituto de la posesión dentro de un proceso de desalojo, no siendo ello un tema inherente al mismo (v. fs. 184/188).

    Entiende que la ocupación de un inmueble en forma continua, no interrumpida, pública y pacífica, tal el caso de autos, hace presumir la presencia de animus domini (conf. arts. 2351 y 2355 del Código Civil), por lo cual corresponde a quien pretenda que se trata de una simple tenencia, el acreditar que quien tiene la cosa lo hace en virtud de un título que implica reconocer a otro el dominio de ella (v. fs. 190).

    Por último, transcribe doctrina legal que pretende aplicable al sub lite (v. fs. 191 vta./192).

  3. El recurso no puede prosperar.

    La Cámara hizo lugar en suma a la pretensión de la actora, analizando en especial los testimonios que cita a fs. 175 vta. y 176, por entender inacreditado el animus domini en la posesión de la demandada.

    Es doctrina de este Tribunal que la valoración de la prueba en general, el dar preferencia a algunos elementos de juicio respecto de otros así como determinar en qué carácter ocupa la finca la demandada por desalojo, constituyen típicas cuestiones de hecho que sólo pueden ser revisadas en la instancia extraordinaria cuando el recurrente evidencie que aquella apreciación resulta absurda (conf. Ac. 75.245, sent. del 4X2000; entre muchas otras).

    Se entiende por absurdo al error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 58.938, sent. del 17X1995; Ac. 63.556, sent. del 8X1996; Ac. 64.347, sent. del 18II 1997; Ac. 71.327, sent. del 18V1999) circunstancia, que adelanto, no observo configurada en el presente.

    Veamos:

    La acción personal de desalojo reglada por el art. 676 del Código Procesal Civil y Comercial no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión. Toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendis o el ius possesionis.

    A ello cabe añadir que conforme lo tiene resuelto esta Corte, corresponde desestimar la acción por desalojo intentada si los demandados han acreditado prima facie el carácter de poseedores que invocaron, lo que impide que pueda considerárselos como deudores de una obligación exigible de restituir, como lo exige el art. 676 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 73.150, sent. del 21XI2001), pero en el sub lite la recurrente lejos se encuentra de acreditar el cumplimiento del extremo que habilitaría el rechazo de la pretensión, o sea la prueba sobre el animus domini. En consecuencia, no cabe atender a sus alegaciones que no demuestran que tal premisa resulte absurda en el marco de esta litis.

    Sin bien la impugnante sostiene que se encuentra acreditado su ánimo de dueña, por residir casi veinte años en la propiedad cuyo desalojo se demanda, levantando paredes, pagando gastos y cuidándola como propia (v. fs. 189 vta.), es lo cierto que estas afirmaciones, alguna de ellas invocadas al contestar la demanda (v. fs. 18 y 19), no han sido probadas con los testimonios y demás constancias obrantes en autos.

    En efecto, los dichos de los testigos B. (v. fs. 87), I. (v. fs. 92) y de la Fuente (v. fs. 86) si bien refieren al pago de una hipoteca, de compra del terreno y de construcción de la casa, por parte de la demandada Ardoino, no existen...

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