Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2005, expediente C 93675

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., R., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 93.675, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Havanna S.A. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que se había declarado incompetente para entender en las presentes actuaciones.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara de Apelaciones entendió que el auto de apertura del concurso preventivo generó el impedimento de iniciar nuevas acciones; y toda vez que el proceso colectivo del ejecutado fue abierto el 15 de agosto de 2004 (debió decir 2002), claramente el reclamo fiscal fue anterior, razón por la cual se debe recurrir al juez a cargo del concurso para la satisfacción del crédito pretendido.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció infracción del arts. 21 inc. 3º y 32 de la ley 24.522.

    Alega que el art. 21 inc. 3 de la ley 24.522 en consonancia con el 32 del mismo ordenamiento prescribe que el auto de apertura del concurso produce efectos desde la presentación del concursado y que una deuda que nace después de dicha presentación es posconcursal y no le caben los efectos del fuero de atracción.

    En tal sentido, reafirma que la fecha para el pago de la obligación reclamada operó con posterioridad a tal presentación (ver a fs. 36 vta., 42 vta. y 67 vta.).

  3. El recurso no es procedente por los motivos que señalaré.

    1. Están contestes las partes que la presentación en concurso preventivo de la demandada acaeció el 3 de julio de 2002 (v. fs. 36, 42 y 51); la apertura de dicho concurso se produjo el 15 de agosto de 2002 (v. fs. 25/30) y la deuda cuyo cobro se persigue en concepto de Ingresos Brutos pertenece al período 06/2002 (v. título de fs. 2).

    2. Considero, tal como lo sostiene el recurrente, que la fecha que debe tomarse a los efectos de determinar si una deuda es o no atraída por el proceso concursal iniciado es la de la presentación del mismo; tal como lo dispone expresamente, y sin margen de duda, el art. 21 inc. 3 de la ley 24.522, en concordancia con el 32 del mismo ordenamiento.

      Así lo entiendo, pues el criterio para analizar una...

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