Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Junio de 2007, expediente C 93038

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.038, "G., M.E. contra Hyundai Motor Argentina. S.A. Resolución de contrato y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda impetrada en autos.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación de San Isidro revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia hizo lugar a la demanda articulada por M.E.G. contra Hyundai Motor Argentina S.A., condenando a Esta última a abonar al accionante la suma que indica, con más intereses y costas (v. fs. 170/175).

    Para así decidir, el tribunal a quo luego de señalar que la falta de contestación de la demanda de la accionada debía interpretarse como "un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refiere el actor en su escrito inicial" (v. fs. 171 y vta.), sostuvo que "la concesión de venta de automotores es un supuesto de concentración vertical de empresas y que la concedente ejerce sobre los concesionarios, por razón de los vínculos contractuales y los reglamentos internos, un control permanente de su contabilidad, balances, previsiones financieras, contratos realizados, etc. Además fija los precios de los vehículos y las cuotas que deben adquirir y por ende revender los concesionarios. De donde ... no parece imposible fundar una responsabilidad del concedente en el supuesto de incumplimiento del concesionario de las obligaciones asumidas frente a terceros" (v. fs. 172). En este sentido, juzgó que "el importador o fabricante que se vale para comercializar su producto de una red de distribución fundada en la concesión asume una obligación de resultado frente al futuro consumidor, consistente en la entrega de un producto para cumplir con una finalidad que constituya la razón comercial que sirve para su promoción y eventual estímulo en el comprador para su adquisición. Y en esta obligación de resultado, la conducta del deudor está implicada como una imperativo ético y práctico, para llegar al resultado esperado por el consumidor, siendo responsable ante este por su incumplimiento deficiente" (v. fs. 172 vta./173).

    Paralelamente, remarcó que "el concedente promete con la publicidad sus productos y crea una apariencia frente a terceros de responsabilidad, es por ello que los compradores compran en concesionarios oficiales y no a cualquier vendedor de automóviles" (v. fs. 173).

    Por fin concluyó que "el concedente tiene la obligación de que los concesionarios al menos entreguen los productos que se comprometen, y que tal obligación de custodia ha sido en la especie incumplida generando daños para el comprador". Que "si al fabricante se lo responsabiliza por la calidad del producto vendido por el concesionario, mucho más debe responsabilizárselo cuando dicha venta no se cumple cuando no pudo pasar desapercibido al concedente la insolvencia del concesionario en las auditorias periódicas que realizara o debiera realizar. Ello así ... en virtud del art. 1109 del C.C. y de lo dispuesto por la ley de Defensa al Consumidor el concedente debe responder cuando el concesionario cae en insolvencia y no entrega los elementos al comprador, cuando la insolvencia no pudo pasarle desapercibida al concesionario" (v. fs. 173 y vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 186/202, en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo y la violación de los arts. 1109 del Código Civil, de la ley de defensa del consumidor 24.240 y de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional. Hace reserva del caso federal.

    Arguye el recurrente que el fallo en crisis carece de una debida fundamentación normativa, ya que se apoya en supuestas teorías doctrinarias que ni siquiera han sido explicadas y en ciertas normas que menciona genéricamente (v. fs. 192 vta./193). Aduna a lo expuesto que, más allá del defecto señalado, la aplicación de las normas vagamente individualizadas por la alzada y de los fallos citados en sustento de su decisión, ha sido errónea y arbitraria.

    En este sentido, apunta de un lado que la jurisprudencia invocada por el tribunal de la instancia no está vinculada a un conflicto de incumplimiento contractual del concesionario frente a su cliente, sino a un reclamo por garantía legal de fábrica (v. fs. 193 y vta. y 196) y del otro que la aplicación al caso del art. 1109 del Código Civil resulta incomprensible, ya que no se infringió norma alguna ni se cometió un ilícito en virtud del cual pueda responsabilizárselo frente al cliente del concesionario (v. fs. 195 vta./196). Así, entiende que la obligación que asume el fabricante es la de garantizar que el producto vendido al concesionario pueda cumplir con la finalidad para la cual fue adquirido de tal modo, se trata de una responsabilidad por eventuales vicios de fábrica estatuida en el art. 40 de la ley 24.240. Empero, no puede sostenerse que el concedente tenga el deber de suplir la única obligación asumida por el concesionario frente a sus clientes, a saber, la entrega de los vehículos que el concesionario vendió por su exclusiva cuenta y orden (v. fs. 196 vta.).

    Desde otro ángulo, expresa que su parte "jamás publicitó a Turinaut S.A." siendo que "cualquier aviso publicado por ésta corrió por su exclusiva cuenta y orden" (v. fs. 197).

    A su vez, esgrime que no existe norma alguna que imponga la obligación del concedente de que los concesionarios entreguen los productos que se comprometen, puesto que si ello fuera así el contrato de concesión comercial jamás hubiera existido (v. fs. 197 vta.).Que en el marco del giro comercial el recurrente importa y paga los vehículos a su cuenta y riesgo, para luego revenderlos a...

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