Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2006, expediente C 92938

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 92.938, "G., F. contra Microómnibus General S.M. S.A.C. Incidente de verificación tardía".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la resolución apelada, con costas (fs. 80 vta.).

Se interpuso, por el apoderado de la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó el fallo de primera instancia que, a fs. 39 vta., había admitido el pronto pago solicitado en virtud del incidente de verificación tardía incoado por la acreencia que le fuera reconocida a la señora F.G., como consecuencia del accidente provocado por un transporte de la empresa concursada (fs. 80 vta.).

    Para resolver así, comenzó enfatizando que el principio indiscutible en materia concursal también receptado en el ámbito civil consistente en el respeto a la igualdad de los acreedores (pars conditio creditori), no era absoluto, pues la propia ley otorgaba privilegio a ciertos créditos para ser satisfechos con preferencia frente a otros; al complejo de ventajas otorgadas por los derechos reales de garantía (prenda, hipoteca, etc.), agregando y reconociendo numerosas excepciones fundadas en la valoración que desde el punto de vista social y económico se hacía de ciertas acreencias (fs. 70 y vta.).

    Con este piso de marcha y apoyándose en su obligación de aplicar la Constitución e impedir su violación, consideró que si bien para las partes el convenio era ley , para la víctima del accidente de tránsito era inconstitucional, pues la condenaba a recibir su crédito al cabo de 17 años, cuando contara con 96, transformándola de aplicarse a ultranza el principio de igualdad de los acreedores en un beneficio para sus herederos (fs. 71 vta.).

    Es por ello que halló correcto, prudente y jurídicamente acertado, el adelantamiento del pago dispuesto en origen, justificando la homologación del convenio por tratarse de un acreedor posterior a aquel acto (fs. 72).

    Seguidamente expresó que al no ser absoluto, el derecho de propiedad de los acreedores debía ceder frente al derecho a la vida de uno de ellos, calificando de ajustada a derecho y no arbitraria, la sentencia que ordenó adelantar el pago acordado teniendo en cuenta la edad de la víctima y el tipo de crédito ejecutado (fs. cit. vta.).

    Con mención de numerosas Cartas fundamentales de diversos países y la de Argentina, así como de variada legislación y convenios internacionales, señaló también que "... la víctima tiene derecho a que se le indemnice su integridad y se le permita acceder al tratamiento, para quien sufre la minusvalía no es igual cobrar en unas 24 cuotas como estableció el juez a cobrar en 17 cuotas anuales o lo que es más posible que sus herederos cobren su minusvalía en cuotas pagaderas a su muerte" (fs. 72 vta./74 vta.).

    Sin perjuicio de reconocer que, como todo derecho humano, el derecho a la salud era susceptible de sufrir limitaciones y reglamentaciones, en el caso la limitación era tan grande que lo desnaturalizaba hasta hacerlo inexistente, poniendo a su beneficiario en desigualdad de condiciones en cuanto a los plazos con otros acreedores que sólo verían limitados sus derechos patrimoniales (fs. 75 vta.).

    Concluyó que "... cuando se limita por razones económicas un derecho humano básico hasta hacerlo inexistente o se contraría la esencia de ese derecho, el juez está obligado a declarar la inconstitucionalidad del acto lesivo sea que éste provenga de una norma legislativa o de un acuerdo general concursal..." sin que pudiera restarle eficacia a la resolución, que quien declarara inoponible el acuerdo fuera el mismo que lo homologó, pues al hacerlo ignoraba la existencia del acreedor tardío (fs. 76 vta./77).

  2. Contra este pronunciamiento interpone el apoderado de la concursada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 14, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 16, 17, 37, 41, 52, 53, 55 y 56 de la ley 24.522 (fs. 104); 34 incs. 1 y 5 c), 36 inc. 4, 260, 263, 265, 266 y 267 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 93).

    Bajo el título: "Motivación y fundamentos. Los agravios no resueltos", inicia su reproche diciendo que la Cámara no ha contestado todos los agravios de su parte, limitándose solamente a desarrollar el tema de los principios constitucionales (fs. 90 vta.).

    Se ha convalidado según afirma una resolución contraria a los derechos constitucionales de propiedad, de defensa en juicio y de debido proceso legal: la autorización de pago a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR