Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Mayo de 2007, expediente C 92587

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., G., Hitters, S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.587, "V.G., T.A. contra De La Vega, C.F.. Falsedad de documento".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la sentencia de fs. 838/848 que había hecho lugar a la demanda y en consecuencia: 1) declarado la falsedad del instrumento privado con firma certificada obrante a fs. 49/51, conllevando la nulidad del documento al haberse adulterado partes esenciales del mismo; 2) dispuesto que una vez firme la misma y, ante la posible comisión de delito, de conformidad con lo normado por el art. 287 del Código Procesal Civil y Comercial se oficie, al Ministerio Público Fiscal a sus efectos y, en atención a la calidad que inviste el demandado, al Colegio de Abogados Departamental ante la posible violación a las normas de ética profesional; con costas. Impuso las costas de la alzada al demandado vencido.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó la sentencia de fs. 838/848 que había hecho lugar a la demanda y, en consecuencia, declarado la falsedad del instrumento privado con firma certificada obrante a fs. 49/51.

    En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, explicó la alzada que cuando lo que se cuestiona es el instrumento en que el acto fue volcado, la falsedad de éste puede ser original o sobreviniente, dándose este último supuesto en los casos en que hay adulteración del documento por modificaciones introducidas en su texto originario (enmiendas, raspaduras, lavado, interlineado, etc.) que no han sido salvadas. La adulteración presupone necesariamente un instrumento ya otorgado en cuyo texto se producen alteraciones, no siendo por ello sinónimo de falsificación sino uno de los modos en que ésta puede llevarse a cabo, la relación entre ambas, por tanto, es de género a especie.

    Agregó que en autos lo que se atacaba era el instrumento agregado por el demandado a fs. 1341/1342 del expediente 33.383 del Juzgado departamental nº 9, caratulado "Bodegas y V.D.H.. S.A. s/quiebra (incidente de liquidación y tasación)", en razón de que en él, mediante raspado y sobreescritura, se cambió el nombre y demás datos personales del cesionario, sustituyéndolo de ese modo anómalo por el del aquí demandado, como así también que la adquisición no se hacía "en comisión" sino "para sí". El hecho importaba una alteración material del documento, de la que se derivaba una falsedad ideológica introducida por esa vía con posterioridad a su otorgamiento.

    Adunó que el accionado opuso la excepción de falta de legitimación activa, alegando que el actor carecía de interés en plantear la nulidad por cuanto para él el negocio se agotó con la percepción del precio de la cesión de derechos realizada, sin importarle la persona que en definitiva resultare ser el cesionario, máxime cuando quien según él habría adquirido por ese modo, lo hizo "en comisión".

    Explicó el a quo que el interés como medida de la acción implicaba siempre la existencia de un daño que era necesario reparar, de modo que donde no había daño tampoco había legitimación para accionar; que según el demandado, con la nulidad que se plantea en autos el único que pudo ser damnificado era quien figuraba como cesionario en el instrumento originario, pero, ante la admisión por su parte de que adquirió para quien en el instrumento adulterado aparece como titular de la cesión, vendría a resultar que la falsedad material que se esgrime lo único que habría hecho es colocar el negocio en su verdadera lógica y que no habría en ello, por tanto agravio alguno a los intereses del cedente, quien, por tal motivo, no estaba legitimado para pedir la nulidad del documento por mucho que éste había sido adulterado en la parte de su texto que indicaba al beneficiario de la cesión; que la nulidad sería así relativa en tanto no estaría comprometido el orden público, jugando en la cuestión únicamente intereses privados entre los cuales el del actor no se vería de ningún modo afectado.

    No obstante, interpretó la alzada que la cuestión, no se mostraba tan simple, por cuanto según el actor, el instrumento originario no adulterado que en copia luce a fs. 28 contendría un acto simulado en la parte que dice ceder el cien por ciento de los derechos y acciones sobre el inmueble que describe, a cuyo fin se adjuntó el denominado "ampliación de cesión de derechos" de fs. 29, que en realidad constituye un contradocumento en el que consta el verdadero negocio celebrado, estableciendo que la cesión se hacía "a los fines de inscribir la propiedad inmueble detallada como sociedad" agregando que "el cincuenta por ciento de todos los derechos y obligaciones del presente pertenecen al señor T.A.V. (esto es, el cedente); lo que se determinará al efectuarse la sociedad".

    Consideró así que, según esto, lo cedido habría sido sólo el cincuenta por ciento de los derechos y no el cien por cien como consta en el instrumento adulterado, con lo cual sí había un interés jurídico tutelable en cabeza del nulidicente, quien no podría esgrimir ese contradocumento en caso de que el...

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