Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Febrero de 2007, expediente C 92237

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.237, "Z. de G., A.. Testamentaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó el auto regulatorio de fs. 316/317 y, en consecuencia, dispuso que debe hacerse compartir por mitades la etapa de iniciación de ambos sucesorios, en razón de tratarse de trabajos comunes que deben ser soportados por la masa (ver fs. 388 vta./390).

Se interpuso, por el doctor L., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Se trae a discusión en estos actuados la condición de los trabajos efectuados por el doctor Domingo de P. en el primer tercio del juicio sucesorio, en atención a la acumulación dispuesta por razones de índole procesal, del testamentario con el intestado (conf. art. 731 del C.P.C.C.).

  2. El tribunal a quo, para modificar el decisorio originario, entendió que habiéndose promovido ambos juicios casi simultáneamente, debía hacerse compartir por mitades la etapa de iniciación, o dicho de otro modo, ambos escritos iniciales participaban por partes iguales del primer tercio del juicio, en razón de que se trataban de trabajos comunes que debían ser soportados por la masa (ver fs. 389).

  3. Esta decisión resulta atacada por el doctor L. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 394/397 vta. En dicha presentación denuncia la violación del art. 28, letra c, ap. 1º del dec. ley 8904 (ver fs. 394 vta. y 396).

    Sostiene, centralmente, que habiendo sido iniciado antes el juicio testamentario, en el cual actuó como patrocinante del señor R.N.G., a él exclusivamente, le corresponde el derecho a la percepción de los honorarios por su condición de iniciador.

  4. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    Sabido es que en el ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de...

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