Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Mayo de 2004, expediente C 91478

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., R., P., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 91.478, “P., F.V.. Amparo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de La Plata, rechazó la autorización solicitada para realizar una inducción de parto o, eventualmente, una cesárea a la causante quien porta un embarazo de un feto anencefálico.

Se interpuso, por la señora P., con la asistencia letrada de la titular de la Unidad de Defensa nº 11, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. El Tribunal de Familia nº 2 de La Plata, dictó sentencia rechazando la autorización para que con asistencia médica le sea efectuado a la causante una inducción de parto o, en su caso, una cesárea, por presentar el feto una anencefalia con ausencia de calota craneana.

En el recurso interpuesto (fs. 89/99) se denuncia la violación y errónea aplicación de la Constitución nacional, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Internacional de los Derechos del Niño, Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de la Discriminación de la Mujer, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y violación de la doctrina legal de esta Corte.

II. En mi opinión el embate debe prosperar.

En las causas Ac. 82.058 (sent. del 22-VI-2001) y Ac. 85.566 (sent. del 24-VII-2002) me pronuncié sobre un supuesto similar al presente.

1) S. allí, en lo que resulta de interés para el sub examine, que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene efectos, tanto en los temas federales como en aquellos que no lo son, de vinculación hacia los tribunales inferiores. En el primer caso por tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra Carta fundamental; en el segundo, vincula moralmente sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (conf. mis votos en causas L. 55.077, sent. del 27-VI-1995; L. 53.740, sent. del 27-II-1996; etc.).

2) Sobre tales premisas destaqué que el Máximo Tribunal de nuestro país había resuelto recientemente un asunto de características casi idénticas al que en aquél momento nos ocupaba (se trataba de un feto con igual patología y que se encontraba en la trigésima segunda semana de gestación).

Señaló en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “cabe hacer lugar a la acción de amparo tendiente a que se autorice adelantar el alumbramiento de un niño anencefálico, ya que no se trata de un caso de aborto, ni de aborto eugenésico, ni de un ser -para excluir la protección de su vida- que no es persona, ni de la libertad de procreación para fundar la interrupción de su vida, pues tales acciones aparecen identificadas con una acción humana enderezada a provocar la muerte del niño, y por el contrario, lo que aquí se autoriza es la inducción de un nacimiento con gestación de plazo suficiente -trigésima segunda semana-, cuyo resultado -el fallecimiento del niño- no depende de la acción humana, sino de la trágica condición de este último que, al carecer de cerebro, no puede subsistir con autonomía” (CS, in re: T., S. c. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 11-I-2001, publicado en “El Derecho”, Diario de Jurisprudencia y Doctrina n° 10.213, supl. del 13 de marzo de 2001).

El permitir que se induzca el parto o se le practique una cesárea a la amparista, quien se halla en avanzado estado de gravidez de un feto anencefálico no implica la autorización para efectuar un aborto, pues el adelantar o postergar el alumbramiento, en esta etapa de la gestación, no beneficia ni empeora la suerte del nasciturus, cuyo eventual fallecimiento no sería consecuencia normal del nacimiento, sino de la gravísima patología que lo afecta y que lo torna inepto para la vida autónoma. Máxime, teniendo presente que tal intervención deberá ser realizada según las reglas del arte de la medicina y con el mayor respeto hacia la vida embrionaria

(íd. fallo citado).

No cabe suponer que la preservación de la vida imponga la postergación artificiosa del nacimiento de un niño anencefálico, para prolongar la única supervivencia que le es relativamente asegurada: la intrauterina. Pues aún esa postergación -de ser factible- llegaría inevitablemente a un fin, ya que terminado el ciclo natural, el niño debe ser expulsado del útero materno, proceso irreversible de la subsistencia de la especie humana

(íd. fallo citado).

En definitiva, “el simple objetivo de prolongar la vida intrauterina del nasciturus, no puede prevalecer ante el daño psicológico de la madre que lleva en su seno un ser desprovisto de cerebro y calota craneana, con viabilidad nula en la vida extrauterina, por lo cual, para poner fin a este intenso sufrimiento, corresponde autorizar la inducción del parto prematuro, de acuerdo a las reglas de la lex artis y con el mayor respeto de la vida embrionaria” (del voto del doctor B., fallo citado).

3) M., además, que era incorrecta la tesis que afirmaba que la inducción del parto no conducía a la vida del feto sino a su muerte. Porque el fallecimiento del nasciturus no sería una consecuencia de ninguna acción humana, sino de su trágica condición que, por la patología que portaba, no le permitiría subsistir con autonomía.

4) Por último, dejé en claro dos pautas fundamentales que constituyeron la pilastra de mi decisión: por un lado que no se autorizaba a matar, sólo a adelantar el parto algunos días; y por otro, que desde la perspectiva ética se había considerado que la práctica ordenada -en el especialísimo y particular caso de autos- era moralmente aceptable.

5) Como lo hice en la causa Ac. 85.566, citada, creo oportuno reiterar los fundamentos desarrollados por la Corte Suprema de la Nación para revocar la sentencia dictada por la mayoría (que no integré) de esta Corte en la causa Ac. 82.058, también referida (v. “La ley ”, Suplemento de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 15 de julio de 2002, pág. 4 y ss.).

Los argumentos esgrimidos por el Máximo Tribunal nacional en tal oportunidad fueron los siguientes:

Que no empece a la admisibilidad del recurso que haya tenido lugar el parto respecto del cual se solicitó la autorización denegada por el tribunal a quo

(considerando 3).

En efecto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto el asunto con fundamento en la interpretación que ha llevado a cabo de las normas constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza federal mencionadas, estableciendo la doctrina legal que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 163 (rectius: 161), inc. 3, ap. a. de la constitución provincial, y en el art. 279 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, deberán aplicar los tribunales locales

(íd. considerando cit.).

Como lo ha subrayado este Tribunal, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas...

(íd. considerando cit.).

Que los agravios del recurrente remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en la causa T. 421 XXXVI, ‘T., S. C. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo

, sentencia del 11 de enero de 2001, voto de la mayoría; voto del J.B.; doctrina del voto del Juez Petracchi), a cuyos respectivos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad” (considerando 4).

6) No desconozco que en el dictamen del señor S. General de este Tribunal se afirma, a los fines de diferenciar su postura de la sostenida en oportunidad de expedirse en la causa Ac. 85.566 (cit.), que: “En el precedente mencionado, se llevó a decisión de V.E., un pedido de autorización para adelantar el parto en una paciente que cursaba -al momento de llegar los autos a esa instancia- la trigésima segunda semana de embarazo, término que descartaba científicamente riesgo de vida del nasciturus que no fuera consecuencia de la alteración congénita del mismo” (v. fs. 108).

Se agrega, además, que: “Contrariamente, en el supuesto que nos ocupa, la peticionante estaría ingresando -al momento del decisorio en crisis-, según informe elaborado por los profesionales médicos de la Asesoría Pericial, en la vigésimo cuarta semana de embarazo -v. fs. 44/46-, por lo que frente a la inmadurez del por nacer el desenlace se presenta evidente, independientemente del suscitado a raíz de la anencefalia” (los destacados pertenecen al original, v. fs. 108/vta.).

Advierto que, en mi opinión, esta última afirmación del representante del Ministerio Público se contradice con las constancias de la causa, pues los médicos de la Asesoría Pericial departamental La Plata dictaminaron que la peticionante cursaba “...en la actualidad 24 semanas de gestación...” el día 12...

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