Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2006, expediente C 90993

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 90.993, "L. , R. contra C. , M. . Disolución de sociedad conyugal".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó la sentencia de fs. 203/211 que había desestimado la demanda y, en consecuencia, declarado ganancial el inmueble motivo de autos y dispuesto se efectuara la venta y distribución de su producido por partes iguales. Con costas al demandado perdidoso.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó la sentencia de fs. 203/211 que había desestimado la demanda y, en consecuencia, declarado ganancial el inmueble motivo de autos y dispuesto la venta y distribución de su producido por partes iguales. Con costas al demandado perdidoso (v. fs. 246/250).

    Para así resolverlo sostuvo sustancialmente, luego de referirse al valor probatorio de la prueba testimonial, que los testimonios ex auditu no eran suficientes para tener por acreditado que el bien adquirido en 1987 fuera un bien propio del accionante. Se adunó a lo dicho que si bien era cierto que los cónyuges pueden desvirtuar el carácter de ganancial del bien por todos los medios de prueba, ella debía ser categórica y eficaz.

    Con referencia a "la recompensa por parte ganancial" consideró que al no haber sido un punto sometido a la decisión del a quo, se encontraba ante una valla imposible de sortear, por carecer de atribución para resolverlo (conf. art. 272, C.P.C.).

    Por último, respecto de la solicitud del demandado de que se impusieran las costas en el orden causado, consideró que versando la discusión central sobre el carácter de propio o ganancial del bien sub discussio y, si vencido era aquél contra quien tiene efecto el reconocimiento judicial que emana de la sentencia, no cabía duda, que el apelante lo había sido, por lo cual devenía ineludible la aplicación del primer párrafo del art. 68 del código adjetivo, no encuadrando el caso en ninguno de los supuestos excepcionales que consagra la segunda parte de dicha norma (v. fs. 249 y vta.).

  2. Contra este pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 163 inc. 5º, 375, 384, 411 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina que cita.

    En suma aduce el recurrente que el fallo:

    2.1. Incurre en arbitrariedad al no expedirse sobre el planteo acerca de la introducción de oficio por el juez, en la primera instancia, de una defensa no articulada por la demandada. Tal la presunción de ganancialidad que resulta del art. 1271 del Código Civil (fs. 254 vta./255). La jurisdicción suple una omisión de la demandada, aplica con afirmaciones dogmáticas un fundamento legal no invocado y viola el principio de igualdad de las partes (fs. 256).

    2.2. Carece de fundamentación colocando en estado de indefensión a la actora (fs. 256).

    2.3. Incurre en distintas omisiones: valoración de la prueba confesional rendida por la demandada y omisión de aplicación del art. 411 del Código Procesal Civil y Comercial sobre confesión ficta (fs. 256 vta.); considerar los argumentos vertidos en la expresión de agravios (fs. 257); tratamiento de las cuestiones que fueron sometidas a la alzada en la expresión de agravios, relacionadas con la actividad remunerada de la demandada y su capacidad para comprar un inmueble como el que es objeto de autos (fs. 260/261).

    2.4. Valora erróneamente la prueba testimonial al fragmentar los dichos de los testigos (fs. 257 vta.).

    2.5. Incurre en absurdo en la valoración de los medios de prueba (fs. 262/263).

    2.6. Viola la doctrina legal de esta Corte que cita y transcribe (fs. 263 vta./264 vta.).

    2.7. La imposición de las costas a la actora (fs. 264 vta./265).

  3. La queja no puede prosperar porque resulta evidente la deficiente técnica recursiva. Veamos.

    3.1. El recurrente incurre en contradicción al exponer distintos fundamentos. Si la Cámara ha valorado como aplicable al caso el art. 1271 del Código Civil, no puede sostenerse, como lo hace el quejoso, que estamos frente a una afirmación dogmática del Tribunal. Por el contrario, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y actuando el principio iura curia novit, el a quo valoró que la cuestión debía resolverse aplicando la citada norma del ordenamiento jurídico positivo. El fundamento legal es la antítesis de lo meramente dogmático y resulta inobjetable al darse así cumplimiento a lo que exige el rito (arts. 163 inc. 5, 164 y concs. del C.P.C.C.). La demandada en razón de los hechos que alega en su responde, controvierte el carácter propio pretendido en la demanda, afirmando en cambio el carácter ganancial del bien.

    Los jueces tienen amplias facultades en la selección de la norma aplicable al caso y en modo alguno, cuando realizan dicha faena jurisdiccional, resulta comprometido el principio de igualdad de las partes. Menos aún puede predicarse que la decisión sea arbitraria, desde que ella se presenta como una derivación razonada del derecho vigente. En suma, el embate carece de idoneidad y no debe ser atendido.

    Comparto la opinión de mi distinguido colega el señor Juez doctor N., quien tuvo oportunidad de explicitar: que según el principio iura novit curia, la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes, es decir que los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, y esto hace que sea necesario pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso. Ello es así sin infracción al principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (cf. Ac. 63.379, sent. del 21V2002).

    Es además doctrina de esta Corte que el mencionado principio no está justificado solamente por la notoriedad pública de las leyes; el mismo es más bien esencial al concepto propio de la jurisdicción: el juez no puede evidentemente sufrir limitaciones en la investigación y en el conocimiento de la norma jurídica, cuya actuación es el específico cometido de su función. Cumplir este cometido significa, en primer lugar, encontrar en el ordenamiento jurídico la regla abstracta con la cual el hecho concreto debe ser juzgado, para hacer después congrua y exacta aplicación de aquél. El señorío del juez en la búsqueda de aquella regla es su específica libertad, a la que corresponde un preciso deber suyo inherente al oficio de que está investido (Ac. 63.379, sent. del 21V2002).

    3.2. La acusada falta de fundamentación de la sentencia no resiste el menor análisis (fs. 256). En primer lugar se trata de una cuestión o materia ajena al recurso intentado y, en todo caso, propia del recurso de nulidad extraordinario que el quejoso no ha articulado (art. 171 de la Const. prov.). En segundo lugar, basta la lectura del fallo para caer en la cuenta de que el mismo se encuentra fundado en ley , constituyéndose ello en un rotundo mentís del vicio denunciado (fs. 246 vta., 247, 248 vta., 249 vta.).

    3.3. En punto a la denunciada omisión de valoración integral...

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