Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2006, expediente C 90919

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación de La Plata confirmó la sentencia recaída en la instancia de origen por la que se rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por V.L.G. , por sí y en representación de sus hijos menores C.C. y A.J.C.G. , contra F.O. y la empresa Turismo La Plata S.R.L. (fs. 289/292).

Contra dicho forma de resolver se alza la actora, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 295/299.

Lo funda en la incorrecta aplicación de los arts. 1102, 1103 y 1113 del Código Civil -al desplazar la responsabilidad del demandado- y 34 inc. 5 ap. c del C.P.C.; denuncia absurdo, violación de las reglas de la sana crítica en la interpretación de la prueba, así como de los principios de congruencia e igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional). Alega -también- conculcación de su derecho de defensa en juicio.

Acusa la presencia de contradicción entre los sobreseimientos que en forma definitiva con relación a O. (fs. 253 y vta.) y provisoria respecto de R. (fs. 269) decretara el juez criminal por cuanto la resolución a favor de este último, por no estar probada su responsabilidad y según su parecer, echa por tierra los hechos determinados respecto del primero (de los que surge que la víctima fue empujada por R. a la acera, lugar donde fuera embestida por el colectivo de la demandada).

Entonces, prosigue, mal pudo el sentenciante tener en cuenta una eximente -tercero por quien no debe responder el accionado- que no ha sido fruto de una determinación judicial firme en sede penal; de modo que -afirma- “no existe razón alguna para que la Cámara pueda inducir la existencia de un tercero que empujó al Sr. C.R. , sencillamente porque no existió dicho tercero” (fs. 298vta.); todo -claro está- con el propósito de responsabilizar al chofer del colectivo y a la sociedad propietaria del mismo quienes son los únicos sujetos demandados en este expediente.

Además aduce que la prueba rendida en la causa penal no fue valorada por el juez civil “de manera integral”, enunciando diversas objeciones con relación al contenido de las declaraciones testimoniales rendidas en dicha sede.

El remedio no merece prosperar.

Ello en tanto su agravio finca -en realidad- en la mecánica de los hechos tenida por cierta en sede represiva -la que por imperio de la normativa civil en juego y jurisprudencia al respecto- arriba con autoridad de cosa juzgada a este ámbito.

De dicha reconstrucción histórica incuestionable en estos estrados- se desprende que el daño (muerte del Sr. C.R. ) tuvo su causa adecuada en “el accionar de un tercero” -se haya o no identificado- ajeno a los aquí contendientes, cuya conducta operó como eximente de responsabilidad de los accionados a la luz de lo normado por el art. 1113 segundo párrafo, segunda parte del C.C., manda legal cuyo quebranto, al igual que los restantes artículos denunciados como violados, no ha logrado demostrar la impugnante (conf. S.C.B.A., Ac. 65.618, sent. del 13/3/02; Ac. 83.536, sent. del 16/6/04; e.o.).

Por otra parte, todas las quejas vinculadas con las constancias obrantes en el expediente criminal así como con las resoluciones que ponen fin al mismo son -lisa y llanamente- inaudibles aquí y ahora, sin poder dejar de advertir que la actual recurrente, en su carácter de particular damnificada, consintió los sobreseimientos de O. y R. decretados en el fuero penal mediante pronunciamientos que se encuentran -por falta de ataque- ya firmes.

En función de considerar lo expuesto suficiente, opino que el recurso incoado no puede ser acogido (art. 279 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 3 de febrero de 2005

J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., R., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 90.919, "L.G. , V. y otros contra Turismo La Plata y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por V.L.G. contra F.O. y la empresa Turismo La Plata (v. fs. 256 y 292).

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó el rechazo de la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora contra F.O. y la empresa Turismo La Plata (v. fs. 256 y 292).

    Para así decidir dijo que el juez de primera instancia en lo penal ha efectuado una descripción de los hechos que imposibilita, sin grave mengua de la coherencia de sedes judicativas y de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil, derivar hacia una eventual responsabilidad del demandado. También que aquél tuvo por cierto que O. conducía en circunstancias normales; guiaba a velocidad permitida; no podía prever que la víctima iba a caer sobre el pavimento; le fue imposible esquivar el cuerpo y evitar los sucesos y el hecho se debió a que el desafortunado M.A.C.R. fue empujado por un tercero (v. fs. 290 y vta.).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 295/299 por el que denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 1102, 1103 y 1113 del Código Civil y 34 inc. 5 ap. "c" del Código Procesal Civil y Comercial; además de quebrantar los principios de defensa en juicio y de igualdad (v. fs. 296 y 298 vta.).

    Alega el recurrente que para fundar la sentencia sólo se ha considerado el sobreseimiento del juez penal dictado al demandado M.O. , bajo los términos de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil y no el fallado a favor de R. , (tercero involucrado) sobre quien entiende no probada su responsabilidad en los hechos que se le imputaban. Lo que echa por tierra con lo manifestado por el juez penal en el anterior pronunciamiento, produciéndose así una clara contradicción. A su entender, los hechos declarados como válidos en el ámbito penal deben ser producto de la totalidad de la investigación del juez interviniente y no sólo alguno de ellos, tomados en forma fragmentaria y selectiva para fundar su decisorio (v. fs. 296).

    De acuerdo a ello, dice, si no existieron pruebas para mantener la imputación del señor R. , quiere decir que no existen pruebas que demuestren la existencia de un tercero identificado o no, es decir que jurídicamente no existió tal tercero, ya que no pudo probarse que la víctima haya sido empujada. En consecuencia, si la resolución judicial en lo penal determina la inexistencia de dolo o culpa en el encartado, ello no obliga al juez civil como pretende la sentencia recurrida (v. fs. 296 vta./297).

    Por fin, denuncia la absurda valoración de la prueba obrante en autos, ya que su parte no participó en el control de la testimonial recogida en sede penal, y además, se encontró imposibilitada de hacerlo, ante la negativa del juez a que se tomara nueva declaración. Añade, que los testimonios son contradictorios y no permiten sostener la existencia de un tercero (v. fs. 298 vta.).

  3. En coincidencia con lo aconsejado por el señor S. General a fs. 311/312 vta., entiendo que el recurso no puede prosperar.

    Esta Corte tiene dicho que el "hecho principal" a que se refiere el art. 1103 del Código Civil no es el...

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