Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 2007, expediente C 90832

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., Hitters, S., R., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.832, "M. d.M. , P.A. contraM. , E. . Exclusión del hogar conyugal".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 3 del Departamento Judicial de Lomas de Z. decretó la exclusión del hogar conyugal del demandado.

Se interpuso, por el accionado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que fue concedido por la Suprema Corte al hacer lugar a la queja presentada (fs. 130).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El Tribunal de Familia dispuso la exclusión del hogar del señor M. .

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso en que los hechos narrados en la exposición policial son concordantes con las conclusiones de la asistente social que entrevistara también a las hijas del matrimonio, y la opinión del Asesor de Incapaces, quienes propiciaron acceder a la exclusión, habiéndole manifestado el demandado a la profesional interviniente que se retiraría de la casa (fs. 35 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza el demandado denunciando la conculcación de los arts. 14, 16, 18 y 28 de la Constitución nacional. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento y hace reserva del caso federal.

    Expone en suma que:

    1) Existe absurdo en la apreciación de la prueba, toda vez que la exposición civil es una declaración unilateral de los hechos donde ni siquiera se denuncia hecho de violencia alguno (fs. 117 vta.).

    2) El informe de la asistente social es parcial, confuso y contiene apreciaciones inidóneas (fs. 117 vta./118).

    3) La sentencia es contradictoria puesto que dice que el recurso no debe prosperar aunque se deben tomar medidas complementarias a fin de desentrañar la verdad objetiva del conflicto familiar (fs. 118).

    4) Existen vicios de procedimiento que conculcaron el derecho de defensa e igualdad ante la ley , pues la sentencia dispuso la exclusión sin escuchar a la parte y sin otorgar el derecho de defensa (fs. 118).

    5) La vivienda es un bien inmueble adquirido por el demandado con anterioridad al matrimonio (fs. 118).

  3. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    Corresponde liminarmente recordar que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental que autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 41.465, sent. del 1VIII1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989II756; Ac. 43.132, sent. del 28V1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991I856; Ac. 51.881, sent. del 21II1995; Ac. 57.505, sent. del 10VII1996; Ac. 58.282, sent. del 4III1997; Ac. 67.104, sent. del 3III1998; Ac. 68.634, sent. del 17XI1999; Ac. 71.478, sent. del 16II2000; Ac. 71.709, sent. del 29II2000).

    Cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de las mismas. Es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. Ac. 42.675, sent. del 1VIII1989; Ac. 44.240, sent. del 28V1991; Ac. 47.957, sent. del 3XI1992; Ac. 47.715, sent. del 11V1993; Ac. 49.972, sent. del 1III1994; Ac. 57.395, sent. del 17X1995; Ac. 54.435, sent. del 28V1996; Ac. 57.417, sent. del 18III1997; Ac. 64.944, sent. del 10XI1998; Ac. 58.939, sent. del 23III1999; Ac. 67.007, sent. del 16II2000 en "D.J.B.A.", 15867).

    En tal sentido, esta Corte tiene dicho que el análisis del contenido y alcance de la prueba pericial como la citada a fs. 33 vta. constituye una facultad privativa de los jueces de grado y que sólo puede ser objeto de revisión en esta instancia en el caso de absurdo (conf. Ac. 83.050, sent. del 16VII2003), extremo este no acreditado, toda vez que el impugnante se limita a denunciar el supuesto vicio lógico pero sin demostrar su existencia.

    A lo dicho cabe agregar que las presentes actuaciones tramitaron al amparo del art. 231 del Código Civil, de modo que tratándose de una medida dispuesta "... en casos de urgencia..." que torna imposible la continuidad de la cohabitación. De allí que la alegada propiedad de la vivienda tema ahora incorporado deberá dilucidarse por la vía pertinente, ya que la única finalidad de la exclusión dispuesta fue hacer cesar la situación de hecho que originó la denuncia de la actora.

    A ello cabe adunar que también cabe desestimar los restantes planteos del quejoso, toda vez que las infracciones relacionadas con presuntos vicios procesales anteriores a la sentencia y aun aquéllas vinculadas a cuestiones de procedimiento que han quedado precluidas resultan ajenas a la instancia extraordinaria, desde que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y no el reexamen de la estructura del procedimiento antecedente (conf. Ac. 41.539, sent. del 21XI1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989IV219, "D.J.B.A.", 1990-138-15; Ac. 52.511, sent. del 29III1994, Ac. 52.787, sent. del 19IX1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995III624; Ac. 64.715, sent. del 18II1997; Ac. 62.740, sent. del 23III1999, "Acuerdos y Sentencias", 1999I727; Ac. 72.724, sent. del 23II2000; Ac. 80.992, sent. del 18XII2002).

    Por todo ello y oído el señor Subprocurador General, doy mi voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. Discrepo con los colegas que me preceden en la votación pues entiendo que debe decretarse de oficio la nulidad de las presentes actuaciones desde la providencia de fs. 33/34 inclusive, dado que se constata...

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