Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Agosto de 2007, expediente C 90448

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.448, "C. , J. contraG. ,A. . Sucesión. Filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia única que había hecho lugar a la pretensión.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia única que había hecho lugar a la pretensión.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    En autos, la acumulada acción de impugnación de la paternidad matrimonial constituirá el presupuesto de la reclamación deducida por J.O.C. (fs. 815/815 vta.).

    La legitimada pasiva aduce en su expresión de agravios la caducidad de la pretensión desplazatoria articulada por el legitimado activo por no haber interpuesto la acción en tiempo propio, lo cual resulta ser improcedente por resultar el apelante extraño a la relación de familia que pudo ventilarse mediante la acción que se pretende prescripta (fs. 816).

    El actor nació el 16 de julio de 1947, siendo que a esa fecha regía el art. 4029 del Código Civil que disponía que "la acción del hijo reconocido por el que se dice su padre, contra el reconocimiento hecho, se prescribe por dos años desde que el hijo llega a la mayor edad", norma posteriormente derogada (fs. 817).

    Tras efectuar una reseña legislativa, sostuvo la Cámara que más allá del nomen iuris empleado por el codificador, el plazo estatuido era de caducidad y no de prescripción, por lo que resultaba irrenunciable y susceptible de ser declarada de oficio (fs. 817 vta./818 vta.).

    Agregó el tribunal que por más que el actor alegue y justifique que se enteró de la incoincidencia de su identidad jurídica filiar con su realidad biológica a través de su madre en el año 1995, no pudo prevalerse de ese dato fáctico para aseverar su pertenencia al régimen impugnatorio atemporal, cuando la sobreviniencia del referido art. 4029 le permitía el instauramiento de su pretensión hasta el día 15 de junio de 1970, quedando fuera de la caducidad las vicisitudes subjetivas; importando sólo el plazo que preclusivo o fatal extingue el derecho por su no ejercicio ad tempus (fs. 819/819 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza el actor denunciando la violación de los arts. 16, 979 inc. 2, 980, 993, 994, 995, 1071, 1098 del Código Civil, 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 12 Constitución provincial, 18 Constitución nacional. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Expresa en suma que:

    1) La sentencia de primera instancia dictada en relación a la impugnación de reconocimiento filial quedó firme, por no haber sido cuestionada por ninguna de las partes de ese juicio, por lo que el fallo ha modificado una sentencia que se encontraba firme y ha vuelto sobre cuestiones preclusas (fs. 839).

    2) La sentencia viola el principio de cosa juzgada, que goza de protección constitucional y está íntimamente ligado a la seguridad jurídica, puesto que si bien existió una sentencia única en relación a las dos acciones conexas, las causas acumuladas conservan su independencia e individualidad y las alternativas de sus respectivas secuelas son inherentes a cada una de ellas, lo que resulta conteste con el rechazo de los agravios del representante del demandado en el juicio de filiación por falta de legitimación para inmiscuirse en el trámite de la impugnación (fs. 841).

    3) La sentencia infringe el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio, toda vez que falla sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, excediendo su facultad de decisión al abordar oficiosamente un tema que no integró la litis, vulnerándose asimismo la reformatio in peius (fs. 842/843).

    4) El fallo afecta el derecho a la identidad personal, derecho de raigambre constitucional y preexistente al derecho positivo (fs. 843 vta./847 vta.).

    5) El fallo se encuentra viciado de absurdo, puesto que si bien se reconoce que la prueba aportada ha llevado a la demostración del nexo biológico que lo unía al occiso A.D.G. contrapone una caducidad de dudosa aplicación, máxime cuando se ha acreditado en autos que la voluntad del actor C. se hallaba viciada por error, al considerar que su padre era quien lo reconoció por ante el Registro de las Personas y no quien realmente le dio la vida (fs. 847 vta./849).

  3. Entiendo, en igual sentido que lo dictaminado por la señora Procuradora General, que le asiste razón al recurrente.

    En mi opinión el pronunciamiento se halla incurso en el vicio lógico que habilita su revisión en esta instancia, toda vez que el mismo resulta contradictorio y violenta la verdad material que surge de las actuaciones.

    El a quo desestima la apelación efectuada por los sucesores en el juicio de reconocimiento de la filiación, contra la sentencia que acogió la impugnación de reconocimiento filial por no encontrarse los mismos legitimados, expresando "... el pretendido caducante resulta extraño a la relación de familia que pudo ventilarse...

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