Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Junio de 2007, expediente C 89827

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.827, "B., G. o H.F.. Sucesión ab intestato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo que le había reconocido legitimación a W.T.E.E. para iniciar el sucesorio del causante.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara decidió en el pronunciamiento que motiva este recurso desconocerle eficacia dentro del territorio argentino al matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y la señora E. y revocar la sentencia de la instancia anterior, desconociendo en consecuencia la legitimación para actuar de esta última en el presente sucesorio (fs. 373).

  2. La Cámara, para decidir como lo hizo y en lo que interesa a los fines del recurso deducido, tuvo en consideración:

    1. Que en forma similar a como lo disponía el art. 2 de la ley 2393, en la actualidad también los arts. 159 y 160 del Código Civil determinan que la validez del matrimonio se rige por el derecho del lugar de su celebración aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen; pero no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en país extranjero mediando, entre otros, el impedimento de ligamen establecido en el art. 166 inc. 6º del mismo Código, esto es, el matrimonio anterior mientras subsista. Tratándose de matrimonios celebrados en el extranjero debe considerarse, pues, el derecho del lugar de su celebración, pero ese reconocimiento tiene un límite dado por la existencia de impedimentos matrimoniales de orden público internacional enumerados en el referido art. 166 del Código Civil, mencionándose la doctrina de este Tribunal sentada en la causa Ac. 59.469 sent. del 8XI2000 (fs. 369 y vta.).

    2. Que aunque la indisolubilidad del vínculo matrimonial ya no es de contenido legal, pues la ley positiva argentina admite la disolución del vínculo matrimonial, no se admite la bigamia, por lo que la celebración de un matrimonio en el extranjero mientras subsistía en plenitud el celebrado en la Argentina carece de validez y quien sea responsable de tal conducta no puede invocarla para fundar su vocación sucesoria respecto del supuesto cónyuge premuerto (fs. 369 vta.).

    3. Que el matrimonio anterior mientras subsista constituye un obstáculo dirimente que obsta a la eficacia extraterritorial del matrimonio celebrado en otro país en violación a la referida veda, pues si bien la ley 23.515 introdujo el divorcio vincular en nuestro derecho positivo, el impedimento de ligamen previsto en el art. 166 inc. 6 del Código Civil rige con prescindencia de la indisolubilidad o no del vínculo por lo cual no puede sostenerse que haya quedado saneado si lo afectaba al matrimonio contraído en el extranjero y no se obtuvo la disolución de dicho vínculo (ídem).

    4. Que la validez del matrimonio de W.T.E.E. con el causante depende de la inexistencia de impedimentos al tiempo de su reconocimiento al no haberse puesto en duda la existencia y validez del primer matrimonio de aquél con I.M.H. celebrado el 1 de abril de 1937 (fs. 370).

    5. Que en cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio vincular dictada en Alemania cabe señalar que para que el segundo matrimonio haya quedado convalidado con la sanción de la ley 23.515 es menester dilucidar si aquel divorcio fue decretado o no por el juez competente. Hay pues una cuestión previa a resolver, esto es la validez de aquel divorcio decretado en el extranjero. Es que permitido el divorcio vincular a partir de la ley 23.515 no hay ningún obstáculo para reconocer el divorcio decretado en un país extranjero si él fue decretado por juez competente (fs. 371).

    6. Que el actual art. 227 del Código Civil, adoptando igual criterio que el art. 104 de la ley 2393 vigente en aquel entonces dispone que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado. Así aquella norma (art. 104 de la ley 2393 citado), al momento de dictarse la sentencia de divorcio en Alemania, otorgaba a los tribunales argentinos la jurisdicción internacional exclusiva con respecto a todos los procesos de divorcio de matrimonios con domicilio conyugal argentino cualquiera fuese la nacionalidad de los cónyuges, por lo que la sentencia de un juez incompetente carece de validez por carecer de jurisdicción para dictarla (fs. 371 vta.).

    7. Que el juez alemán que pronunció el divorcio pudo ser considerado investido de jurisdicción internacional en tanto el último domicilio conyugal no se localizare en la Argentina por haberlo trasladado los cónyuges al extranjero, única situación que habría determinado una jurisdicción concurrente desde que el divorcio podría haberse demandado ante el juez del domicilio o ante el del último domicilio en la Argentina; no encontrándose demostrado que los cónyuges hubieran trasladado su domicilio a dicho país al momento de dictarse allí la sentencia que los divorciara, por lo que ésta no ha disuelto válidamente el vínculo matrimonial y subsiste así el impedimento de ligamen que impide reconocer validez al segundo matrimonio del causante (ídem).

    8. Que de la propia documental acompañada por la accionante surge que al momento de tramitarse el divorcio en Alemania, tanto el causante como I.M.H. tenían su domicilio en la Argentina, y de dicha documental también surge que el tribunal alemán se consideró competente porque ambas partes tenían domicilio en el extranjero. Asimismo del hecho que respecto de ese matrimonio celebrado el 1 de abril de 1937 en Buenos Aires se hubiere dictado sentencia en La Plata en el año 1969 se infiere que el último domicilio conyugal se encontraba en el país (ídem).

    9. Que operado el desconocimiento de la sentencia alemana por falta de competencia internacional del tribunal interviniente en la declaración del divorcio del causante con I.M.H., su principal consecuencia es concluir que existía impedimento de ligamen al momento de contraerse el segundo matrimonio (ídem).

    10. Que aún con el criterio imperante acerca de la actualidad con que debe considerarse el orden publico a partir de la sanción de la ley 23.515 que admite la disolubilidad del vínculo matrimonial, hay que distinguir sobre el fraude que resulta superfluo y el cometido respecto de la jurisdicción competente, siendo en este caso el cometido respecto del tribunal competente y él solo es suficiente para rechazar una sentencia extranjera dictada por un tribunal que conculca la jurisdicción internacional exclusiva del Estado argentino, dado que una cosa es fraude a la ley y otra fraude a la jurisdicción que siempre afecta al orden público (fs. 372 vta.).

    11. Que corresponde desconocer eficacia dentro de nuestro territorio al matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y W.T.E.E., aún cuando sea válido según las leyes del país donde se celebró por oponerse a principios de orden público interno en razón del impedimento de ligamen que afectaba al causante por subsistir su matrimonio anterior con I.M.H. (ídem).

    12. Que el causante pudo sanear su situación con posterioridad a la sanción de la ley 23.515 solicitando la disolución del vínculo en los términos previstos en su art. 8 y no lo hizo pese al tiempo transcurrido entre la sanción legal y su fallecimiento no pudiendo especularse acerca de las razones o motivos que lo llevaron a ello (ídem in fine).

    Por lo expuesto resolvió revocar la sentencia dictada declarando la falta de legitimación de W.T.E.E. para actuar en el sucesorio de G.F. o H.F.B. en el carácter de heredera que se atribuyera.

  3. La señora E. debidamente representada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 14, 14 bis, 19, 20, 33 Constitución nacional; 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14, 159, 160, 214, 217, 227, 238 y concs. del Código Civil y de la ley 23.515 y su doctrina.

  4. A los fines de resolver cuadra poner de relieve, de modo liminar, aquellos hechos que llegan firmes a esta instancia, delimitando el ámbito de actuación de este Tribunal. En ese orden, es de destacar que el causante, argentino naturalizado, se casó con la señora I.M.H. en abril de 1937 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina y que de dicha unión nacieron L.B.G.B., N.J.H.B. y M.M.M.B.. Está acreditado asimismo que los cónyuges se divorciaron en mayo de 1969 mediante pronunciamiento recaído en el juicio que tramitó por ante los tribunales locales, con el alcance que a aquella figura otorgaba la ley 2393.

    Tampoco media controversia acerca de que en octubre de 1971 el Tribunal Regional de Berlín, Alemania, decretó el divorcio vincular y que en el mes de setiembre de 1977, en la comuna de Göttingen, Alemania, el causante se casó con W.T.E.E. quien se presentó en autos iniciando el sucesorio de quien fuera en vida G.F. o H.F.B., a lo que se opusieron L.B.G.B. de Valle y N.J.H.B. por entender que la misma no tenía derecho a ello por no estar acreditada prima facie la calidad de heredera y estar desprovista de vocación hereditaria.

  5. El conflicto gira en torno de la legitimación de la recurrente para iniciar la sucesión, legitimación que depende de la celebración válida de su matrimonio con...

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