Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Agosto de 2007, expediente C 89609

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y en su consecuencia dispuso hacer lugar a la acción de simulación que el Sr. C.C.G. entablara contra E.S.C., R.L.C., L.F.C. y J.E.J. -ver. fs. 576/591 vta.-.

Contra tal decisión se alzan M.N.C. -en su carácter de administradora de la sucesión de Luis Francisco Calvo-, R.L.C. y J.E.J. -con patrocinio letrado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley -fs. 606/615- y nulidad -fs. 616/619-.

Por razones de orden lógico habré de abordar primeramente el último de los recursos referidos.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD:

Por su intermedio se denuncia la violación del art. 171 de la Constitución de la Provincia por cuanto, a juicio de los impugnantes la resolución de la Cámara que acoge la acción de simulación carece de base legal en los términos que aquélla manda prevé.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En efecto, contrariamente a lo afirmado por los quejosos, en los considerandos II, III y IV se detiene el Tribunal de origen en los hechos y pruebas arrimadas a la causa y que darían sustento a la acción impetrada por G., puntos de los cuáles puede fácilmente leerse las normas rituales en las cuales apoya su convicción el aludido órgano.

Tal forma de resolver, a mi modo ver, no genera la pretendida nulidad del decisorio en recurso.

Ello así por cuanto no sólo se dedicó la Alzada a encuadrar la pretensión actora en el marco de la acción de simulación -porque se ha actuado expresamente la misma con apoyo en la normativa que la configura y, en la ampliación de demanda, se han denunciado presunciones típicas de su existencia- sino que para decretar su progreso actuó concretamente las normas procesales preponderantemente prueba de presunciones con cita en el art. 163 inc. 5º del CPCC- de las cuales se valió para adoptar la decisión en crisis.

En este sentido, es inveterada doctrina de esa Corte que lo que el art. 171 de la Constitución provincial sanciona con la nulidad del fallo no es la correcta o incorrecta fundamentación sino la ausencia de base legal (conf. S.C.B.A.; Ac.79.998, sent. del 24-III-2004; Ac.82.961, sent. del 11-XI-2002; e.o.); circunstancia que -como ya dijera- no acontece en la especie.

Por lo brevemente expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del presente recurso extraordinario de nulidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley :

En su sustento, los presentantes alegan las siguientes violaciones, a saber:

A la doctrina legal -emanada de Ac.33.064, sentencia del 11-XII-1984 y Ac.53.320, sentencia del 19-XII-1995- de la prueba con relación a la causa simulandi por cuanto es el actor quien debe acreditar como presupuesto mínimo de su reclamo la existencia de la razón de la simulación, de la cual no hay constancia en autos y los juicios que dice haber promovido no han sido aportados por la parte, careciendo de relevancia la afirmación del juez respecto a un escrito de la causa penal al que le atribuye el reconocimiento de la deuda.

Al principio de congruencia, puesto que de los escritos postulatorios del proceso se advierte que la actora no adujo ni demostró que los bienes no hubieran salido del patrimonio de E.S.C., lo que configuraría la causal de simulación, a diferencia de lo sostenido por la Cámara en cuanto a que los bienes –según la demanda y su ampliación- se encontraban en poder de la co-demandada Calvo.

Consecuentemente, de los alcances en que queda delimitada la atribución en el principio iuria novit curia por cuanto el juez acumula gran cantidad de indicios que en ningún momento fueron invocados por el actor. En este aspecto cita las únicas presunciones argumentadas por la actora y aquéllas que fueron incorporadas por el juez, circunstancia ésta que -a criterio de los impugnantes- no sólo violenta doctrina de V.E. -Ac.33.064, sentencia del 11-XII-1984 ya citada- relativa a que en caso de duda debe estarse por la sinceridad del acto impugnado, sino que, además, quebranta la regla de la sana crítica -art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial-.

Por último, denuncian la encontrada valoración efectuada en orden a la prueba informativa de fs. 522/524 y la desinterpretación del escrito de fs. 116/119, desde que -contrariamente a lo sostenido por la Alzada- con dichas piezas quedó demostrada tanto la solvencia del Sr. J. como la ausencia de reconocimiento de la deuda por parte de E.C..

A pesar del esfuerzo desplegado por los presentantes, entiendo que este recurso tampoco merece favorable acogida.

Consigna de inicio la Alzada, a diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia, que el objeto de la demanda es la simulación de las ventas que se impugnan conforme la cita de normativa expresa en la materia y la ampliación de la demanda -escrito que participa de su génesis- de dónde surgen presunciones típicas de su existencia, como el precio vil de las operaciones, la inexistencia de boleto de compraventa y el previo pago del precio anterior a la celebración.

Analiza -con cita de doctrina- cómo se conforma el negocio simulado, quiénes pueden ejercer la acción y contra quiénes puede dirigirse, para seguidamente destacar que en estos casos la regla general del “onus” probatorio carece de la rigidez que posee cuando la acción es ejercida por terceros, quienes no pueden aportar la prueba directa de la simulación siendo que por ello, rige a su respecto una gran amplitud probatoria donde las presunciones y los testigos juegan un rol importante.

Concluye, en apretada síntesis, luego de tener por comprobada la causa simulandi y valorado el conjunto probatorio rendido en autos, que “Es el universo de situaciones recreadas las que imprimen mi convicción que los bienes no han salido realmente del patrimonio de E.S.C., manteniéndose en la esfera de su familia, protegiendo sus bienes, y con la participación de un antiguo conocido de la familia, como último adquirente del bien inmueble, al igual que el vehículo transferido a su padre” -ver. fs. 588 vta, último párrafo-.

De estas medulares conclusiones de la Cámara, recientemente transcriptas, fácil resulta advertir que el libelo recursivo carece del rigor requerido para viabilizar la apertura de la casación a temas que -como el presente- le son ajenos, en tanto no alcanza la exposición de agravios a trasuntar más que un criterio personal contrapuesto y prevaleciente.

Para lograr con éxito en esta instancia extraordinaria la revisión de las circunstancias que concurrieron a formar presunción de verosimilitud respecto del vicio de simulación en los actos jurídicos impugnados y de acuerdo a las pruebas rendidas, es necesaria la denuncia y acabada demostración del vicio de absurdo (conf. S.C.B.A.; Ac.83.100, sent. del 23-IV-2003 y Ac.79.157, sent. del 19-II-2002; e.o.).

Y tal extremo no se configura cuando como en el caso, se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis exponiendo la propia versión sobre el mérito de las mismas, sin realizar el juicio crítico que demuestre el error grave, trascendente y fundamental que las vicie (conf. S.C.B.A.; causas Ac.83.008, sent. del 21-V-2003 y Ac.72.994, sent. del 21-V-2002; e.o.).

No se observa, por otra parte, configurado dicho déficit en la apreciación de la prueba informativa por cuanto, de su mera lectura -ver fs. 522/524-, indudablemente surge que la declaración jurada de J. pertenece al período fiscal 1989 cuya fecha de pago del impuesto tiene cargo de 1990, siendo entonces, como lo sostiene el tribunal, que las fechas no coinciden con la venta del bien inmueble que se impugna en este juicio.

Tampoco conforma el vicio de referencia el reproche que se hace de la interpretación del escrito de fs. 116/119 de la causa penal, por el cual la Alzada tiene “en principio” por reconocida la deuda de E.C. al presentarse ésta en la causa penal manifestando conocer el juicio ejecutivo que le iniciara G. por cuanto dicha apreciación no sólo lo fue “en principio” -tal como se lee a fs. 585- sino que la misma debe conjugarse con el resto y total de las pruebas meritadas que hacen concluír al tribunal en que las ventas tanto del inmueble como del automotor fueron simuladas y que los bienes nunca salieron del patrimonio de la demandada C..

Se aduna en tal sentido, la errónea técnica recursiva que implica el cuestionamiento individual de las distintas presunciones que llevaron al tribunal a quo a la decisión final, pues el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales presunciones tomadas globalmente y no en particular (conf. S.C.B.A.; Ac.75.331, sent. del 9-VIII-2000 y Ac.61.142, sent. del 21-X-1997; e.o.).

Luego, resulta asimismo inatendible, la invocada transgresión al principio de congruencia, ya que al estar relacionado con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, debe estar acompañado de la denuncia y condigna demostración de absurdo en la tarea del juzgador (conf. S.C.B.A.; Ac.65.943, sent. del 13-V-1997;...

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