Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2005, expediente C 89429

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 89.429, "Ostoja, P. contra C. de C., Adela. Indemnización por daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino, confirmó la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la demanda por daños y perjuicios promovida por el actor Ostoja contra la demandada C. de Castellini (ver fs. 492 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó el fallo dictado en la instancia de origen que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por el actor Ostoja contra la demandada C. de Castellini (ver fs. 492 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 499/517 por el que denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4, 36, 163 inc. 6, 272, 273, 330, 354 inc. 2, 362, 375, 384, 385, 394, 409, 456, 457, 458, 474, 484 y 495 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 del Código Civil; 4, 21, 22, 39 párrafo tercero y 40 (todos según ley 22.298, art. 1) de la ley 13.246 y 17, 18 y 31 de la Constitución nacional. Alega también absurdo en la apreciación de la prueba (ver fs. 500 vta., 501, 502 y 516 vta.).

    Comienza el recurrente achacándole a la sentencia puesta en crisis una errónea interpretación de los escritos constitutivos del proceso. Ello así, en cuanto el a quo juzgó que la relación contractual mantenida entre las partes durante la campaña agrícola 19931994 no integra los términos en que la litis quedó trabada. Enrostra el quejoso a la Cámara una absurda apreciación de los escritos, tanto postulatorio como defensista.

    Sostiene el impugnante que tal cuestión fue introducida por la demandada en la contestación de la demanda, cuando señala que no conocía al actor antes del año 1994, mintiendo sobre tal circunstancia, ya que conforme se desprende de la prueba que el quejoso analiza (fs. 505/506), tuvo relación contractual con la accionada en la campaña agrícola 19931994. Considera que queda así de manifiesto el absurdo del decisorio criticado y la violación al principio de congruencia, por encontrarse introducida la cuestión en el escrito de responde de la demanda (fs. 505/509).

    Agrega la falta de fundamentación del fallo cuando la Cámara juzgó que "la demandada dada su avanzada edad, ... en modo alguno quiso o aceptó dar su predio en aparcería rural al actor por el término de seis años ... dejando a la vera el año 1993 que como expresara no formó parte del contrato invocado al demandar", ya que por encima de la voluntad de las partes está la ley y el orden público establecido para el plazo de los contratos de arrendamiento y aparcería rural regulados por la ley 13.246 (fs. 509 vta.).

    Alega también el recurrente que puede inferirse de la prueba descripta a fs. 510, la costumbre de la demandada de dar a trabajar el campo por largos años a la misma persona y cuando hace el contrato en forma accidental lo formula por escrito de acuerdo a la documentación obrante a fs. 113/114, corroborado ello por la testimonial de fs. 295 (señor M.) quien sostuvo, que por comentarios del pueblo se decía que durante seis años iba a trabajar el campo. Al no resultar ello atendido por la alzada se produce la violación de los arts. 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial, configurando el absurdo que habilita la casación y también la transgresión al art. 17 del Código Civil, por pretender derogar con la costumbre los principios señalados en una ley nacional (fs. 512 vta.).

    Asimismo, impugna el recurrente la calificación de accidental del contrato, al decir que conforme se desprende de la prueba de testigos (fs. 512 y vta.), la relación entre las partes se desarrolló entre los años 1993 y 1995.

    Por último, se agravia el quejoso de la falta de tratamiento por la Cámara de las prestaciones realizadas y mejoras introducidas en la superficie del predio rural a los fines de la siembra, lo que fuera materia de agravio al recurrir la sentencia dictada en la instancia de origen, violándose así lo normado por los arts. 1191 y 1198 del Código Civil (ver fs. 514 vta.), de la cantidad de maíz acordada, la que se aparta de la pericia efectuada por el Ingeniero Agrónomo y del rechazo del rubro daño moral (ver fs. 515).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Resulta controvertido en este proceso el plazo de duración de un contrato de aparcería rural celebrado verbalmente por el actor Ostoja con la demandada C. de C.. Mientras el primero alega que fue celebrado por un lapso de seis años, la segunda contesta que se trata de un contrato de arrendamiento accidental celebrado por el período de un año, es decir para la campaña 1994/1995.

      La alzada, por su parte, atendiendo al escrito postulatorio y a su contestación, juzgó que no podía prosperar la crítica referida al nacimiento de la aparcería y su período reconocido por la sentencia apelada. Ello así, en razón de que fue el propio actor en su demanda, quien afirmó claramente que la relación contractual origen del reclamo, se había iniciado en agosto de 1994 (fs. 74 vta.). Concluyó entonces que fue el accionante quien ha faltado a la verdad, poniéndose además en contradicción con sus propios actos voluntarios y jurídicamente relevantes (ver fs. 488).

      Fue así que el a quo afirmó, en torno al alegado inicio de la aparcería en 1993, que al no haber sido ello materia sometida a la decisión del inferior, le estaba vedado a la Cámara pronunciarse sobre la misma (conf. arts. 265 in fine y 272 del C.P.C.C.), habida cuenta que no formaba parte de los términos en que la litis quedó trabada.

      Sobre dicha cuestión esta Corte ha establecido que es inadmisible la pretensión de modificar en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el enfoque, la dimensión y el alcance con que las cuestiones fueron propuestas en la instancia de grado (conf. Ac. 47.139, sent. del 4VIII1992; Ac. 52.833, sent. del 15II1994; Ac. 62.743, sent. del 14VI1996; Ac. 76.885, sent. del 9X2003). Corresponde, en consecuencia, rechazar este agravio (art. 279, C.P.C.C.).

    2. El análisis...

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