Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2005, expediente C 89299

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia recaída en la instancia de origen que, a su turno, hizo lugar a la demanda de filiación iniciada por G.B.S. , en representación de su hijo menor M.A. , contra V.L.T. y al reclamo impetrado por resarcimiento del daño moral (fs. 236/245 vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza el demandado, por apoderado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 250/263 vta.).

Lo funda en la conculcación de los arts. 34 inc. 5, 36 inc. 2, 163 inc. 6, 375, 384, 421, 456 y conc. del C.P.C.; 253, 499, 918, 919, 1071 y conc. del C.C.; 4 último párrafo ley 23.511; 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y de la doctrina legal que cita.

Alega que la Cámara “ha prescindido y valorado deficitariamente la prueba vertida en autos” incurriendo en absurdo por desatención de las reglas de la sana crítica y “ha violentado y/o aplicado erróneamente la normativa de fondo y forma” que rige la contienda, por lo que el pronunciamento goza de “fundamentos sólo aparentes”.

En síntesis, su agravio reside en el acogimiento de la demanda de filiación con basamento principal en la negativa del accionado a someterse a la prueba biológica, renuencia que -ponderada complementariamente con la prueba testimonial rendida y lo manifestado por las partes en los escritos constitutivos del pleito- llevó a los jueces de grado a resolver en tal sentido fijando –además- una indemnización por daño moral en favor del menor.

La queja no merece prosperar.

En efecto. Tiene reiteradamente dicho V.E. en doctrina que resulta de entera aplicación al sub lite- que “determinar la existencia del nexo biológico en una demanda de filiación extramatrimonial, así como el análisis de los alcances probatorios del indicio que resulte de la negativa a someterse a la realización del examen genético, constituyen típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisibles, en principio, en casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo” (conf. S.C.B.A., Ac.73.293, sent. del 24/8/99; Ac.70.765, sent. del 8/11/00; Ac.79.244, sent. del 12/9/01; Ac.80.536, sent. del 11/9/02; Ac.85.232, sent. del 1/10/03; e.o.).

Sentado ello, advierto que el recurrente intenta conmover la suerte de lo decidido más falla en su intento (conf. art. 279 del C.P.C.) principalmente por las siguientes razones: se limita con su prédica a reiterar agravios que ya fueron llevados ante la Alzada y que -analizados- fueron desestimados, omitiendo el cuestionamiento de los fundamentos vertidos en ese sentido -básicamente en lo que respecta a la negativa a extraerse sangre para someterla al análisis genético de histocompatibilidad- (conf. S.C.B.A. Ac.73.131, sent. del 29/11/00; Ac.76.820, sent. del 19/2/02; Ac.86.127, sent. del 16/7/03; e.o.); intentando –vanamente- demostrar el vicio lógico que alega, extrae ciertos párrafos del resolutorio e interpretándolos fuera del contexto sentencial propone su particular visión acerca de los términos vertidos en ellos, lo que no constituye una idónea técnica recursiva (conf. S.C.B.A, Ac. 55.833, sent. del 14/5/96; Ac. 58.972, sent. del 12/8/97; e.o.) y acude a la denuncia de profusa legislación fondal y procesal -así como de doctrina legal- más no logra evidenciar cómo se habrían producido dichas infracciones (conf. S.C.B.A., Ac.72.770, sent. del 3/5/00; Ac.79.620, sent. del 5/3/03; e.o.), con lo cual pierden todo sustento las alegadas violaciones constitucionales a ellas vinculadas (conf. S.C.B.A., Ac.77.052, sent. del 16/5/01; Ac.77.461, sent. del 13/11/02; e.o.).

Sólo a los fines de brindar una respuesta más acabada, diré que la Alzada dictó su decisión apoyándose en una serie de indicios (recuérdese la dificultad de conseguir prueba directa en este tipo de reclamos) que sumados a la negativa del accionado conforman un cuadro de situación que torna plenamente aplicable la disposición contenida en el art. 4 de la ley 23.511, no advirtiendo en esta tarea objeción de razonamiento alguna que invalide el sólido y robusto pronunciamiento dictado en autos.

A mi ver -y tal como surge de la lectura de la sentencia- los...

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