Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Junio de 2007, expediente C 89173

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín —Sala Primera- confirmó el resolutorio recaído en la instancia de origen que, a su turno, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por M.C.Z. d.M. , en representación de su hija menor de edad M.C. , contra el "Colegio Internacional SEK Argentina S.A." (fs. 590/594).

Se alza la demandada vencida mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 598/607 vta.).

Lo funda en la violación de los arts. 163 incs. 3 y 4, 375 y 384 del C.P.C.; 622, 1197 y 1198 del C.C. Denuncia absurdo y conculcación de doctrina legal.

Sus agravios son:

1) La falta de valoración de prueba informativa y contable de la que surge que el cierre del establecimiento educativo se debió a que la cantidad de alumnos con los que el mismo contaba era inferior a la exigida por la autoridad pública.

2) La errónea interpretación efectuada de las cláusulas del contrato que vinculara a las partes en cuanto a la naturaleza de las obligaciones asumidas por la demandada.

3) La contradicción en la que incurre la sentencia al fijar la fecha de consolidación de la obligación del colegio y luego fijar un quantum indemnizatorio que no se condice con dicho punto de partida.

4) La ausencia de debida fundamentación y lógica construcción en punto a que la condena abarque el período de siete años, denunciando —al respecto- su falta de planteo concreto y el vicio de absurdo.

5) La violación de la carga de la prueba con relación a la acreditación del extremo fáctico del "pago de matrícula", poniendo en tela de juicio tanto la existencia misma de dicha oblación como la necesidad de su erogación en ocasiones venideras.

6) La improcedencia de la condena por el "rubro intereses" por no haber caído la demandada en estado de mora y -además- en virtud de no haber sido solicitado por la accionante; al igual que la inclusión en la misma de un futuro y eventual "incremento" de la cuota educacional.

7) La falta de atención de lo expuesto en la expresión de agravios respecto de la improcedencia de la indemnización del daño moral reclamado, reiterando que dicha estimación tuvo fundamento —incorrecto- en "la conducta de quien lo debe pagar" y no en el efectivo padecimiento de quien lo reclama, disconformándose —además- con la ponderación de los presupuestos fácticos efectuada por la Cámara para decretar su procedencia.

La queja no merece favorable acogida.

En efecto. De la precedente reseña de los agravios traídos puede fácilmente colegirse que los cuestionamientos planteados trasuntan la disconformidad del recurrente sobre cuestiones de neto corte fáctico, tales como la selección del material probatorio efectuada por la Cámara actuante (conf. S.C.B.A., Ac.78.338, sent. del 5/3/03; Ac.84.958, sent. del 3/3/04; e.o.); la interpretación del contenido del contrato celebrado entre los aquí litigantes (conf. S.C.B.A., Ac.64.200, sent. del 10/11/98; Ac.71.156, sent. del 1/11/00; Ac.75.904, sent. del 1/11/00; e.o.); el monto indemnizatorio y los rubros que lo componen así como el período que el mismo comprende (conf. S.C.B.A., Ac.55.423, sent. del 20/5/97; Ac.84.439, sent. del 10/3/04; e.o.) y, finalmente, la procedencia y cuantificación del daño moral (conf. S.C.B.A., Ac.70.763, sent. del 10/11/98; Ac.79.853, sent. del 3/10/01; Ac.81.092, sent. del 18/12/02; Ac.78.280, sent. del 18/6/03; e.o.); todas ellas irrevisables —como tales- salvo denuncia y acreditación del vicio de absurdo.

Al respecto debo decir que el recurrente no logra con su prédica evidenciar la existencia del error "palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa" que lo caracteriza (conf. S.C.B.A., Ac.78.294, sent. del 19/2/02; e.o.), ya que se desentiende del hilo argumental que elabora el decisorio y sólo brinda su personal apreciación reiterando lo expuesto ante la instancia ordinaria- acerca de cómo deben ponderarse las circunstancias fácticas que motivaron el inicio del presente juicio, opinión subjetiva que —por más respetable que sea- no resulta técnica idónea para abrir la competencia examinadora de V.E. (art. 279 C.P.C.; conf. S.C.B.A., Ac.67.772, sent. del 15/12/99; Ac.84.317, sent. del 18/2/04; Ac.81.521, sent. del 3/3/04; Ac.82.356, sent. del 1/4/04; e.o.).

Finalmente diré que no advierto en el pronunciamiento del a quo la tan reiteradamente endilgada "demasía decisoria" por cuanto lo fallado se ajusta —en perfecta consonancia y con el debido respeto al principio de conguencia procesal- al marco de debate planteado en los escritos introductorios del pleito.

Por lo dicho, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 21 de septiembre de 2004 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.173, "Z. d.M. , M.C. contra Colegio Internacional SEK Argentina S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por la actora M.C.Z. d.M. contra el demandado Colegio Internacional SEK Argentina S.A. (ver fs. 552 y 594).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal a quo departamental confirmó la sentencia de fs. 547/552, que acogió la pretensión de daños y perjuicios impetrada por la actora contra el instituto educacional accionado (ver fs. 552 y 594).

  2. Contra esta decisión se alza, por apoderado, la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 598/607. En dicha presentación denuncia la violación de los arts. 163 incs. 3º y , 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 1078 y 1197 del Código Civil. Alega, además, el absurdo valorativo.

    Luego de efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos, el recurrente critica la falta de valoración de las pruebas informativa y pericial contable, que dan cuenta que el cierre del establecimiento se produjo porque la cantidad de alumnos era inferior a la exigida por la autoridad pública. Tal proceder viola, dice, el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial (ver fs. 601 y vta.).

    Más adelante asevera que la alzada desinterpreta lo contratado entre las partes, con transgresión a la manda del art. 1197 del Código Civil. Asegura que lo único probado es lo que surge del documento de fs. 5, esto es, que...

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