Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2005, expediente C 88573

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., R., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 88.573, "Fundación Hematológica Sarmiento contra Instituto de Hemoterapia de la Provincia de Buenos Aires. Hospital Interzonal Especializado. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro declaró mal concedido el recurso de apelación, dejando firme el pronunciamiento que hizo lugar a la acción de amparo.

Se interpuso, por el Instituto de Hemoterapia de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación Departamental de San Isidro que declarara mal concedida la apelación deducida, interpuso el Instituto de Hemoterapia de la Provincia de Buenos Aires el presente recurso, en el que denuncia la violación del art. 242 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial, el derecho de acceso a la justicia y la defensa en juicio de la Provincia (arts. 15, C.. Prov.; 18 C.. nac.; 8 Convención Americana de Derechos Humanos). Asimismo, arguye infracción al art. 1 de la ley 7166, tildando a la sentencia de absurda.

    Sostiene que el decisorio atacado confirmó la resolución del magistrado de la instancia anterior, por la que se había ordenado a la Provincia (Instituto de Hemoterapia) a arbitrar las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a la ley 11.725/1995, decreto reglamentario 3716/97 y Resolución 754/2002, informando en el plazo de treinta días con el detalle del resultado alcanzado. Agrega que es indiscutible que la sentencia de primera instancia condena a la Provincia, siendo entonces irrazonable que la Cámara no alcance a comprender la existencia de agravio.

  2. El recurso es fundado.

    En efecto, considero que el a quo ha violado el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que la decisión que fuera recurrida ante sus estrados (ver fs. 413/420), es la sentencia definitiva de la instancia anterior (art. 18, ley 7166).

    Contrariamente a lo que afirma la alzada, la decisión de primer grado genera un agravio suficiente para abrir la instancia recursiva, por lo que dicho recaudo de admisibilidad de la impugnación ha sido erróneamente apreciado por aquélla.

    En este sentido, se advierte que la condena al cumplimiento de la normativa indicada importa tanto como afirmar que la accionada no ha satisfecho con su actuar los stándares por aquella impuestos, así como la orden complementaria de informar a los treinta días no es sino una condena a hacer, accesoria a los deberes señalados en el párrafo anterior (art. 163, C.P.C.C.).

    En consecuencia, la resolución que declara mal...

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