Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2006, expediente C 88566

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., R., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 88.566, "L., W.M.. Tercería de dominio en autos: 'Collia c. Fucci s. Ejecución de alquileres'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la tercería.

Se interpuso, por el tercerista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la tercería.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    En tanto la acción reivindicatoria emerge del derecho de fondo y su objeto es la recuperación de la posesión, la tercería de dominio es netamente procesal y su fin es desembarazar un bien sobre el que ha recaído una cautela (fs. 207/207 vta.).

    Si bien el derecho de dominio en cabeza del tercerista es indispensable para acoger la demanda, ello por sí solo no alcanza para darle cabida, pues si el accionado demuestra que la transmisión de la propiedad se operó con posterioridad a la traba de su embargo, el incidentista deberá soportar las consecuencias de la medida cautelar, pues la anotación previa de la misma le resulta oponible (fs. 207 vta./208).

    T. de una adquisición de la propiedad por medio de una compra en subasta judicial el perfeccionamiento se opera cuando, según el art. 586 del Código Procesal Civil y Comercial se cumplen tres condiciones: la aprobación del remate, el pago del precio y el otorgamiento de la tradición (fs. 208/208 vta.).

    Aunque para las partes la tradición exigida por el Código Civil pueda tenerse por operada, para que sea oponible, debió ser respaldada por la prueba de actos materiales que hicieran visible a los terceros la transmisión operada, como así también la inexistencia de ocupantes que se opusieran a que el adquirente la tome (fs. 210).

    De la prueba rendida en autos no hay ninguna que ponga en evidencia el cumplimiento por parte del comprador de alguno de los actos enumerados en el art. 2384 del Código Civil (fs. 210).

    No es aplicable la norma del art. 2387 del Código Civil, toda vez que la tenencia del inmueble fue obtenida con posterioridad y con motivo de la venta (fs. 210 vta.).

    No se acreditó que la venta se haya perfeccionado mediante la tradición y por imperio del art. 577 del Código Civil no puede tenerse por operada la transmisión del derecho real de dominio hacia el adquirente en subasta, siendo que tal recaudo ni siquiera ha podido eximirse en aquellos supuestos en los que el tercerista invoca el art. 1185 bis del Código Civil, por lo que siendo una condición sine qua non para la viabilidad del...

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