Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente C 88539

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., G., Hitters, S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.539, "R., J.C. y otro contra R., G.B.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda. Impuso las costas de ambas instancias a los actores vencidos.

Se dedujeron, por la codemandada R. y la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley , respectivamente.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    1. Con invocación de la infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dedujo la apoderada de la codemandada R. el presente recurso en el que denuncia que la alzada omitió el tratamiento de una cuestión esencial, así como la debida fundamentación legal.

      Destaca que el tribunal debió pronunciarse sobre el planteo relativo a la negativa de la Compañía Aseguradora a mantener indemne su mandante, y si tal postura se ajustó a derecho o importó un incumplimiento contractual, en tanto ello dejó sin solución la controversia generada sobre quien debía su mandante o la aseguradora hacerse cargo de los honorarios profesionales devengados para ejercer el derecho de defensa de aquél en juicio.

      Agrega que el fallo de la Cámara resolvió sobre la pretensión indemnizatoria introducida por la actora, pero omitió expedirse sobre la cuestión referida más arriba, colocando a esa parte en estado de indefensión violando su derecho de defensa consagrado por el art. 18 de la Constitución nacional.

    2. Como lo dictamina el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

      Ello por cuanto no existió omisión de cuestión, toda vez que la misma no fue tratada por la Cámara porque entendió que el obrar imprudente del ciclista fue determinante en el evento dañoso, y por ende no abordó el tema vinculado al deber de indemnidad que la Compañía Aseguradora tiene con su asegurado, en el caso la codemandada G.B.R..

      Reiteradamente ha dicho esta Corte que no se configura omisión de cuestión, si la temática ha sido desplazada por el sentido del pronunciamiento emitido (conf. causa Ac. 85.402, sent. del 26V2005 y sus citas).

      Tampoco existe falta de fundamentación legal y por lo tanto, la denunciada violación del art. 171 del texto Constitucional, toda vez que el pronunciamiento se encuentra fundado en ley .

      Por lo dicho y de conformidad con el dictamen del señor S. General, doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores G., Hitters, S. y P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorR., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    3. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala Tercera del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia rechazó la demanda, con costas.

    4. Contra esa decisión interpuso el apoderado de la parte actora el presente recurso en el que denuncia la violación de la doctrina de esta Corte elaborada en torno al art. 57 de la ley 11.430, que cita.

      Destaca que el fallo de Cámara sólo ha considerado el actuar de su mandante como causa del evento dañoso al transgredir una disposición legal impuesta en la legislación de tránsito, pero omitiendo por completo evaluar la conducta harto infractora de la demandada que determina su responsabilidad por los daños ocurridos.

      Agrega que en autos se ha probado no sólo la falta de licencia habilitante para conducir del accionado M., sino su total impericia para hacerlo. Cuestiona fundamentalmente la apreciación de la prueba, con violación del principio de congruencia, de las reglas de la sana crítica y de los derechos de defensa y de igualdad ante la ley de esa parte (conf. arts. 16 y 18 de la Constitución nacional).

    5. El recurso no puede prosperar.

      Entendió la alzada que la única acción per se apta para provocar normalmente el accidente fue la del ciclista R., quien violó la prioridad de paso que tenía el automotor, conducido por M.. Acotó que de haber cedido el paso al vehículo que circulaba a su derecha, el accidente no hubiera ocurrido.

      En efecto y como expresara recientemente esta Corte a través de mi voto en la causa Ac. 79.618 (sent. del 8VI2005), precisamente buscando el sentido de la preferencia de paso en las encrucijadas que consagra la regla "derecha primero que izquierda" que entroniza el primer párrafo del inc. 2 del art. 57 de la ley 11.430 como antaño lo hiciera el art. 71 inc. 2º de la ley 5800 es mi opinión que la subsistencia de una sociedad depende de la existencia de un proyecto vital común, sentido y compartido como tal, que requiere, necesariamente, de la ordenada y, en lo posible, armónica convivencia de sus integrantes. Para ello, la sociedad demanda un orden o pacto social que ordene esa convivencia en torno a una serie o conjunto de normas cuyo acatamiento y cumplimiento ha de imponerse coactivamente a quienes no le presten voluntaria sujeción. Esto es el ordenamiento jurídico de una comunidad. Y como tal, así entendido, el ordenamiento jurídico como cada una de sus normas expresa un...

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