Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 2007, expediente C 88419

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.419, "Reygosa de Petraglia, E.A. y otro contra G., B.. Desalojo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó parcialmente el fallo que había hecho lugar, también en parte, a la demanda (fs. 290/294).

Se interpusieron, por el demandado, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 299/301 y 302/307, respectivamente).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El demandado señala que "... estamos en presencia de una sentencia de absurdo notorio en la motivación, lo que la doctrina llama un error in procedendo, considerado violatorio de lo dispuesto en los artículos 168 y 171 de la Constitución provincial..." (fs. 300 vta.), denunciando además su falta de fundamentación (ídem, in fine).

    2. El recurso no puede prosperar.

      Lo que el art. 171 de la Constitución de la Provincia sanciona con la nulidad es la ausencia absoluta de base legal (conf. Ac. 82.961, sent. del 11IX2002; Ac. 79.998, sent. del 24III2004; entre muchas) y de la sentencia obrante a fs. 290/294 surge notorio el cumplimiento a la requisitoria constitucional.

      En lo que respecta al planteo de absurdo tiene dicho esta Corte que el mismo resulta ajeno a la vía intentada, siendo atendible dicha temática a través del extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 82.961, sent. del 11IX2002; Ac. 85.228, sent. del 30III2005).

      Por lo brevemente expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General y no habiéndose acreditado las violaciones constitucionales denunciadas (art. 298 del C.P.C.C.), voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores G., Hitters, S. y N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    3. Se ejerció en autos la acción de lanzamiento prevista en el Estatuto del T.M..

      En la instancia de origen se tuvo por rescindido el contrato de explotación tambera por culpa del empresario titular, se estableció la obligación de abonarle al tambero la compensación que corresponda por ley cuyo monto se fijará por juicio sumario, se hizo lugar al lanzamiento judicial pretendido por el empresario titular contra el tambero y se rechazó la pretensión del derecho de retención por el pago de la valuación actual de las mejoras introducidas por este último.

      Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes y el accionado en su recurso denunció la violación del principio de congruencia y del derecho de defensa al negarle la posibilidad de ejercer el derecho de retención y rechazar la posibilidad de obtener compensación por las mejoras (fs. 290 vta./291).

    4. Sostuvo el a quo que el pronunciamiento apelado, en efecto, violó el principio de congruencia en tanto resolvió con relación a la culpa y responsabilidad del empresario titular y sobre la eventual compensación del tambero mediero, así como sobre la valuación y derecho sobre las mejoras que pudo haber realizado el accionado, agregando que ello es de ese modo como consecuencia de "... constituir la pretensión de...

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