Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Mayo de 2007, expediente C 88341

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, con la integración que surge de fs. 709 —en virtud de lo resuelto por V.E. en fs. 699 y vta.-, rechazó la apelación interpuesta por los ejecutados M.S.C. y D.M.C., concedida en fs. 466 y vta., resolviendo a favor del Banco Mayo (s/ liquidación judicial) la titularidad del crédito en ejecución (fs. 709/739).

Contra dicha forma de resolver se alzan los señores C., con patrocinio letrado, mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 724/739), confiriéndoseme vista sólo por el primero.

Desarrollan los quejosos en farragosa y promiscua fundamentación y argumentación- los agravios que les causa el pronunciamiento del a quo, que —en lo que aquí interesa- consisten en la omisión del tratamiento de las cuestiones esenciales planteadas ante sus estrados en el memorial de fs. 550/552 (enumeradas bajo el inc. b de su presentación extraordinaria en fs. 727 y vta./728) con la consecuente violación del art. 168 de la Constitución provincial, insistiendo repetitivamente en la "inexistencia de la parte actora" en el sub lite y cuestionando la forma de resolver de la Alzada en cuanto a la legitimación activa del "Banco Mayo C.L." por diversos razonamientos que expone.

Nutren su ataque —además- trayendo en forma confusa —y errónea- nociones sobre violación de la preclusión y de la cosa juzgada, acerca de la falsedad de la prueba informativa y sus alcances, la competencia del juzgador en la especie y sus cuestionamientos, etc., virtiendo términos tan impropios como ajenos a la cuestión que la Alzada en definitiva resuelve con el dictado de su sentencia (la legitimación activa en las presentes actuaciones).

A mi ver, la impugnación no puede prosperar.

Ello por cuanto las cuestiones denunciadas como preteridas no pasan de ser meros argumentos de los recurrentes en apoyo de sus intereses que —como es sabido- no revisten la condición de "esencialidad" requerida por el artículo constitucional local para habilitar la nulidad extraordinaria (conf. S.C.B.A., Ac.61.982, sent. del 17/2/98; Ac.73.116, sent. del 24/8/99; Ac.78.032, sent. del 19/2/02; Ac.80.071, sent. del 23/4/03; entre tantos otros).

A todo evento -y colocándome en la posición más favorable a los impugnantes- estimo que los planteos traídos, de acuerdo al ámbito de conocimiento al que la Cámara circunscribió su decisión (v. pto II, fs. 709 vta.), quedaron derechamente desplazados de consideración (conf. S.C.B.A., Ac.58.090, sent. del 24/3/98; Ac.78.800, sent. del 23/4/03; Ac.80.609, sent. del 28/5/03; e.o.).

Por otra parte, surge claramente de la reseña de agravios efectuada que el embate recursivo se dirige a cuestionar el acierto de lo decidido, imputándole al decisorio errores de juzgamiento que —independientemente de su existencia o no- no toleran ser traídos mediante la queja de nulidad extraordinaria (conf. S.C.B.A., Ac.79.823, sent. del 28/8/02; Ac.76.006, sent. del 11/9/02; Ac.80.664, sent. del 13/11/02; Ac.80.071, cit.; e.o.).

En función de lo brevemente expresado, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso que dejo examinado (conf. art. 298 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 2 de agosto de 2004 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.341, "Banco de Olavarría S.A. contra C., D.M. y otro. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul rechazó la apelación deducida por la accionada.

Se interpusieron, por la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En lo que interesa destacar, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul confirmó la decisión de primera instancia que, frente a la oposición formulada a fs. 391 por los ejecutados a la intervención del Banco Mayo Coop. Ltdo. en liquidación, resolvió que debía estarse a lo decidido por la alzada a fs. 379 y vta. y, en consecuencia, reconoció la titularidad del crédito ejecutado en cabeza de la citada entidad crediticia (v. fs. 375 y 709/714).

    2. Contra este pronunciamiento los ejecutados interponen el recurso extraordinario de nulidad de fs. 724/738, en cuyo marco denuncian la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    3. Adelanto mi parecer contrario a la procedencia del recurso, en coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 855/856.

      1. Sostienen los quejosos que el tribunal a quo omitió considerar los planteos formulados en su memorial de apelación, que a su juicio revisten carácter esencial, a saber: a) "Si es exacto que la misma proveyó a lo solicitado a fs. 391 y vta. [o] por el contrario, dejó sin resolver la oposición a la sustitución de parte que plantea[ron] amparándose en el art. 44 del Código Procesal Civil y Comercial"; b) "Si es exacto que debe estarse a lo resuelto por V.E. a fs. 379 y vta." o "por el contrario, V.E. debe pronunciarse sobre las cuestiones fundamentales y previas que se encuentran sin resolver..."; c) "... la cuestión impulsada a fs. 311 por la Sala II de esta Exma. Cámara" y d) la oposición a la sustitución agregada tardíamente a fs. 391. (v. pto. b de fs. 727/728).

        Tal queja no es de recibo.

        i] Sabido es que cuestiones esenciales son aquellos planteos que conforman la estructura principal de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la correcta solución del litigio (conf. causas Ac. 43.215, sent. de 11-VI-1991, Ac. 79.111, sent. de 19-III-2003; Ac. 73.553, sent. de 21-III-2001).

        En el sub lite, basta una atenta lectura del pronunciamiento impugnado para advertir que las cuestiones esenciales a atender para la solución de la controversia suscitada en autos fueron abordadas y resueltas por el juzgador, más allá del acierto o extensión con que lo hizo (conf. Ac. 79.613, sent. del 6XI2002; Ac. 75.412, sent. del 5III2003), siendo que los argumentos de derecho o de hecho en que las partes sustentan sus pretensiones o defensas no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento (conf. Ac. 87.803, sent. de 23II2005; Ac. 86.931, sent. de 29-XII-2004; Ac. 57.488, sent. del 5III1996; Ac. 55.359, sent. de 4III1997 en "La ley Buenos Aires", 1997, 556).

        ii] Para más, las cuestiones individualizadas en la presentación de fs. 724/739 fueron tenidas en consideración por el tribunal de grado, quien luego de reseñar los agravios de los ejecutados, explicitó las razones por la que estimaba acertada la decisión del juzgador de origen y reconoció la legitimación invocada por el Banco Mayo en liquidación, en su condición de adquirente del crédito ejecutado.

        En efecto, la alzada efectuó una detallada reseña de las contingencias del proceso, y limitando su decisión a lo concerniente a la titularidad del crédito controvertida por los apelantes, examinó los elementos incorporados a la causa y concluyó, en forma expresa, que dicha acreencia se encuentra dentro de los activos a liquidar en el proceso de quiebra del Banco Mayo Cooperativo Limitado. De tal modo, ratificó su decisión de fs. 379 relativa a la requisitoria efectuada a fs. 311, quedando implícitamente desestimada la oposición formulada a fs. 391 por la parte ejecutada que se fundaba en que, según los demandados, no había sido transferida a dicha institución la acreencia motivo del presente por parte del Banco de Olavarría S.A.

        iii] En suma, lo que interesa a los fines de la procedencia del recurso de nulidad es la omisión de una cuestión esencial, y no el sentido como fuere resuelta. De allí que corresponda rechazar esta clase de recursos extraordinarios cuando como acontece en la especie los temas cuya preterición se denuncian fueron abordados por la alzada, expresa o tácitamente, toda vez que resulta ajeno a su ámbito tanto el acierto con que se haya analizado el asunto, como la forma con que aquél fuera encarado (conf. Ac. 84.075, sent. del 1IX2004; Ac. 87.803, sent. del 23II2005).

      2. Tampoco resulta atendible la denunciada conculcación del art. 171 de la Constitución provincial, en la medida en que no sólo los recurrentes omiten indicar de qué manera se produjo la transgresión que predican cuyos agravios sobre el punto no pasan del mero enunciado, sino que la sentencia de fs. 709/714 abastece la exigencia impuesta por el citado precepto al encontrar respaldo en expresas normas legales.

    4. No demostradas, entonces, las infracciones denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 296 y 298, C.P.C.C.). Con costas.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N., P., K. y G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    5. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul confirmó la resolución de primera instancia que, frente a la oposición formulada a fs. 391 por los ejecutados, juzgó que debía estarse a lo decidido por la alzada a fs. 379 y vta. y, en consecuencia, reconoció la titularidad del Banco Mayo en liquidación del crédito...

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