Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2007, expediente C 88161

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., G., H. se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.161, "Centro de Emergencias Médicas S.A. Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía promovido por A.F.I.P.D.G.I.".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó parcialmente el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la verificación tardía promovida en el concurso del Centro de Emergencias Médicas S.A. (CEM).

Se interpuso, por la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás revocó parcialmente el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, desestimó la verificación tardía promovida por la AFIPDGI en relación al crédito por aportes previsionales de los profesionales médicos del servicio de guardias de la empresa concursada (v. fs. 414/428).

    Para así decidir, sostuvo el tribunal a quo que el desistimiento del recurso impetrado ante la Corte federal contra la resolución de la Cámara Federal de la Seguridad Social III que rechazó el recurso interpuesto por la deudora, resulta ser un acto de "disposición de derechos, excedido por su condición, del marco normal de la libre administración de sus negocios que concede al concursado el art. 15 de la ley 24.522", el cual, a juicio de la alzada "hubo de ser denunciado y convalidado por la Sindicatura evaluando sus consecuencias disvaliosas o no para la masa (art. 16 de la L.C.)" (v. fs. 417 y vta.).

    Agregó a ello que "tan trascendente como la carencia de eficacia de aquél desistimiento, es la ausencia de cosa juzgada material que impida el análisis causal de las conclusiones arribadas por el órgano administrativo del Estado". En este sentido, adujo que la temática abordada por la Cámara de la Seguridad Social "... se ciñó a la inadmisibilidad de la vía recursiva, pero no medió abocamiento del órgano jurisdiccional judicial a la evaluación de los elementos colectados en el procedimiento administrativo", motivo por el cual estimó que "... no puede aquí hablarse de firmeza de la resolución, o de inamovilidad por concurrencia de `cosa juzgada sustancial` o de escándalo jurídico alguno en el análisis por el Juez del concurso de lo actuado, ya no en sede judicial sino por ante el organismo administrativo fiscal" (v. fs. 418 y vta.). Afirmó, asimismo, que "... la falta de relación, o referencia lógica de la sentencia dictada por la Cámara Nacional Federal acerca de la cuestión de fondo, habilita ... la revisión por el Juez del concurso de la materia decidida por el órgano administrativo" (v. fs. 420).

    Seguidamente, consideró que "... los elementos colectados en la investigación llevada a cabo por los inspectores de la D.G.I., que llevaron a la calificación del contrato que ligaba a los médicos de guardia como típica dependencia encubierta, no encuentra sustento adecuado pese al esfuerzo puesto de manifiesto en las actuaciones administrativas...", descartando que respecto de "los integrantes del plantel de los profesionales de guardia del C.E.M. hayan confluido las notas de subordinación jurídica, económica y técnica, requeribles para la existencia de una típica relación de dependencia" (v. fs. 426), cuyo vínculo calificó como locación de servicios (v. fs. 423/426).

    Como consecuencia de tal emplazamiento juzgó procedente la queja formulada por la concursada y, en consecuencia, rechazó la verificación de los aportes previsionales a la Caja de Seguridad Social de los Médicos de Guardia (v. fs. 4216 vta.), con costas al fisco en su carácter de verificante tardío (v. fs. 426 vta./427).

  2. Contra este pronunciamiento el Fisco nacional A.F.I.P. D.G.I. interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 433/445, en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial, de las leyes 4055, 11.683, 18.820, 19.549, 21.864, 23.473, 24.522 y su doctrina, decreto ley 1258/1958 y decreto 1759/1972 y de la doctrina legal de esta Corte que individualiza (v. fs. 433/445).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. En el discurrir del a quo, tanto la ineficacia del desistimiento del recurso...

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