Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2006, expediente C 88159

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., Hitters, K., S., G. se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.159, "K. , C.A. contra ESEBA S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó, en lo principal, la sentencia que había hecho lugar a la demanda, modificándola en lo que hace a los montos de condena.

Se interpusieron, por los codemandados ESEBA S.A. y Municipalidad de Bahía Blanca, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 865?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 873?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    1. La Cámara confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión, modificándola en lo que respecta a las sumas indemnizatorias.

      Para determinar la responsabilidad de ESEBA S.A., la Cámara, en lo que interesa al recurso, expresó que:

      El encontronazo del actor con el cable electrificado tuvo lugar virtualmente de noche, en un lugar carente de iluminación artificial (v. fs. 854 vta.).

      Es absurdo concebir un deber de previsión tal que pudiera evitar a un ciclista engancharse con un cable pendiendo en la oscuridad en el medio de la calle (v. fs. 854 vta./855).

      Resulta ilógico hipotetizar que la relación existente entre el riesgo propio de una instalación conductora de fluido eléctrico sumado a su deficiente emplazamiento y mantenimiento, pueda llegar a fracturarse por una culpa imposible de concebir (v. fs. 855).

      Al haber emplazado ESEBA S.A. el poste en cercanías del cordón cuneta y no sobre la línea de edificación como se dispuso luego del accidente, no habiéndolo sujetado con riendas o cualquier otro elemento, era absolutamente previsible que un zanjeo realizado en sus proximidades pudiera desestabilizarlo, por lo que no hay margen alguno para que el hecho del tercero desplace la relación existente entre el riesgo y vicio de la cosa y los daños producidos por ésta (v. fs. 855/855 vta.).

      En cuanto a los montos indemnizatorios, resulta mucho más razonable medir el alcance de la perjudicada aptitud productora de ingresos del actor en función de lo que había estado ganando hasta poco antes del hecho dañoso y durante un lapso de casi cuatro años, que sobre la base de un salario mínimo, pues aunque ello pudiera tener algún asidero en la situación de desocupación al momento del siniestro, se desentiende de la relevante historia inmediata anterior (v. fs. 856).

      La pericia establece la existencia de un síndrome post conmocional con componentes psiquiátricos; pero además de ello hay daño cerebral, constatado mediante encefalograma, del que da cuenta la experticia obrante en autos (v. fs. 858).

      Resulta procedente la sumatoria de ambos porcentajes por tratarse de la incidencia inhabilitante de dos entidades diferentes: la lesión cerebral evidenciada en un electroencefalograma positivo y el desorden mental depresivo de carácter reactivo (v. fs. 858).

    2. Contra esta decisión se alza ESEBA S.A. denunciando la conculcación de los arts. 901, 906, 1066, 1067, 1068, 1071, 1109, 1113 del Código Civil y de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal.

      Aduce en suma que:

      1) De la propia sentencia se desprende que el poste no hubiera caído si no se hubiera realizado una zanja a su lado -lo que en definitiva fue la causa de su visible putrefacción, posterior debilitamiento y caída final- siendo ésta la razón excluyente del daño (v. fs. 867/867 vta.).

      2) No hay relación de causalidad adecuada entre el perjuicio sufrido y la condición aportada por la empresa ESEBA S.A. (v. fs. 868 vta./870).

      3) La sumatoria de las incapacidades derivadas del "desorden mental depresivo" y la existencia de un mínimo daño cerebral arroja un resultado incorrecto e injusto, toda vez que por tratarse de incapacidades múltiples simultáneas, no debió habérselas sumado, sino que la restante debió haberse calculado sobre el porcentaje positivo de capacidad, lo que arroja un resultado inferior al fijado por la Cámara (v. fs. 871/871 vta.).

    3. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

      Sabido es que cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responden de manera objetiva. Por lo tanto, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación. Aun cuando se probase la falta de alguno de tales supuestos, ello carece de incidencia para impedir su responsabilidad, porque debe acreditarse la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo de la norma del art. 1113 citado, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. Ac. 40.464, sent. del 13-VI-1989; Ac. 64.363, sent. del 10-XI-1998, "D.J.B.A." 156-19; Ac. 71.560, sent. del 15-III-2000; Ac. 75.756, sent. del 4-IV-2001).

      En autos la Cámara encuadró el caso dentro de la norma citada, calificando como peligroso al poste de tendido eléctrico cuya caída provocara el accidente de autos.

      En tal marco, era carga inexcusable del recurrente, acreditar la ruptura del nexo causal por el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder, interrupción que a juicio del a quo no se configuró, por entender responsables del evento tanto a ESEBA S.A. -a quien le imputa emplazamiento del poste en lugar vedado y falta de mantenimiento y de medidas de seguridad- como a la Municipalidad de Bahía Blanca por la omisión de control de la excavación realizada en cercanías de la columna de electricidad.

      Así, la determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en el acaecimiento de un siniestro o en qué medida la conducta de la víctima fue su causa eficiente, son cuestiones de hecho (conf. Ac. 40.745, sent. del 15-VIII-1989), siendo que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla -arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del Código Civil- (conf. Ac. 37.535, sent. del 9-VIII-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42, "D.J.B.A.", 1988-135-170, "La ley ", 1989-C-631; Ac. 41.868, sent. del 26-IX-1989,"Acuerdos y Sentencias", 1989-III-477, "D.J.B.A." 1990-138-95; Ac. 44.440, sent. del 22-XII-1992, "Acuerdos y Sentencias", 1992-IV-612, "Jurisprudencia Argentina", 1993-III-111, "D.J.B.A.", 144-90, "La ley ", 1993-C-212; Ac. 70.056, sent. del 21-III-2002, "La ley Buenos Aires", 2002-646; entre muchos otros).

      No ha logrado demostrar el quejoso que la conclusión relativa a la falta de interrupción del nexo causal se halle contaminada de absurdo, extremo éste que ni siquiera es denunciado en la queja.

      Resulta indiscutible, en virtud de su carácter de dueño y guardián de la cosa peligrosa, que tanto el lugar donde eligió colocar el poste, como su estado de conservación y seguridad eran inherentes a su esfera de actuación; no quedando desplazada su responsabilidad en el evento por la realización de la zanja, careciendo la impugnación de la crítica idónea en tal sentido.

      Debe destacarse además que es el propio recurrente quien señala en la fundamentación de su recurso que: "... esa fue (la excavación), en definitiva, la causa de su visible putrefacción, posterior debilitamiento y caída final...".

      En tal sentido, si el mismo impugnante reconoce que el deterioro del poste era "visible", mal puede ahora excusarse en el actuar de un tercero, cuando no tomó las precauciones para la debida conservación y aseguramiento de un bien de su propiedad, extremos éstos que no han quedados desvirtuados por el obrar ni del municipio, ni del accionante.

      En cuanto al establecimiento del porcentaje de discapacidad, en doctrina aplicable mutatis mutandi a la presente, se ha dicho que si la pericia médica determinó que la patología de índole psiquiátrica que padecía el agente a la fecha del cese le ocasionaba una incapacidad del cuarenta por ciento vigente a aquella fecha, las otras patologías de carácter "asociadas" incrementan esa incapacidad en tanto el porcentaje está referido sólo y claramente referido a ella (causa B. 51.256, sent. del "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-903), por lo que no cabe hacer lugar a los agravios relativos al cuestionamiento que con relación a la decisión de la Cámara, de sumar ambos porcentajes, realiza el demandado, toda vez que no se ha demostrado que en tal operación -privativa de los jueces de grado- se hubiera incurrido en el vicio de absurdo.

      Por todo ello, doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N., Hitters, K., S. y G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorR., votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    4. La Cámara confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión, modificándola sólo en lo que hace a la indemnización fijada.

      Basó su decisión, en lo que respecta a la responsabilidad del municipio en que:

      La argumentación de la Municipalidad se desentiende de un dato liminar, cual resulta la calidad de dominio público del bien en el que le había sido conferido...

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