Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2006, expediente C 87787

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 87.787, "C., S.A. y otra contra L. , R.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia apelada elevando el importe de la condena, la que hizo extensiva a la coaccionada L.M.E. , con costas a los demandados, con excepción de las correspondientes a la defensa opuesta por R.L. , las que impuso a la parte actora.

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal y la modificó en lo que hace al monto de la condena, el que elevó, haciéndola extensiva a la coaccionada L.M.E. , e impuso la totalidad de las costas a los demandados, con excepción de las correspondientes a la defensa de R.L. , que hizo recaer sobre los actores.

  2. Contra esa decisión dedujo el apoderado de los últimos el presente recurso en el que denuncia: la infracción de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; la errada aplicación de los arts. 1114 del Código Civil y su doctrina; 68 del Código Procesal Civil y Comercial; la desinterpretación de los alcances de los arts. 1078, 1083 y ccs. del Código Civil; la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.928, modificado por el art. 4 de la ley 25.561, art. 4 del decreto 214/2002; de doctrina de esta Corte que cita y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Varios agravios trae como sustento de su queja, a saber:

    1. Errada aplicación del art. 1114 del Código Civil y su doctrina legal y absurda valoración de la prueba. Destaca que al contestar la demanda R.L. afirmó que el día del hecho su hijo, R.A.L. , estaba emancipado y que su madre, L.M.E. , tenía la tenencia, y por lo tanto manifestó que su responsabilidad había cesado por no tener la patria potestad, ni la vigilancia de su hijo.

      Agrega que el señor juez de primera instancia tuvo por probada la emancipación, extremo que no consideró acreditado el camarista del primer voto, pero de igual modo excluyó al padre de la responsabilidad de manera absurda y arbitraria.

      Acto seguido señala que resulta inadmisible que se infiera una eximente de responsabilidad para L. padre, como consecuencia de los domicilios denunciados en la demanda a casi dos años del hecho. También cuestiona que se tuviera en cuenta el testimonio de B. actual mujer de aquél, destacando que el demandado debió ofrecer varios testigos y ofreció solo uno.

      Con relación a la confesión de la madre, afirma que se tuvo en cuenta la respuesta dada por ella a un pliego de posiciones común para los dos padres, así como que los datos que se suministraron en el informe ambiental que se ordenó en la causa penal según el cual la señora E. está divorciada del padre del conductor del ciclomotor, es de fecha posterior a la época del accidente y no fue controlado por el particular damnificado.

      Por último señala que se violó el principio de originalidad de la prueba toda vez que al contestar demanda R.L. no ofreció, ni acompañó el testimonio de la supuesta sentencia de divorcio con constancia de que la tenencia del menor R. estuviera asignada a la madre, ni se trajo a juicio el expediente del divorcio.

    2. Errada aplicación del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto a la defensa de R.L. . Sostiene que la alzada violó el principio de la cosa juzgada al aplicar las costas de primera instancia por la defensa de R.L. a los actores, siendo que estaba firme que lo fueran por su orden. Entiende que igualmente se violó el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad, al aplicar las de segunda instancia aun cuando R.L. entendió que asistía razón a los actores, al aseverar en el punto IV de la contestación de agravios, que correspondía que las costas de la excepción de falta de legitimación pasiva se apliquen por su orden.

    3. Desinterpretación de la ley y doctrina legal en la determinación del daño patrimonial causado a los actores por el deceso de su hija y estimación del valor vida. Señala que el señor juez de primera instancia concedió por este rubro la minúscula suma de $ 40.000, en sentencia del 7 de setiembre del 2001, previo a los sucesos que son de dominio público. Indica que la Cámara computó que la víctima trabajaba y apoyaba a su familia, y si bien admite que la alzada elevó el monto, transcribe un artículo del diario "La Nación" sobre el aumento de los productos perecederos. Por ello solicita se eleve el monto concedido en el fallo impugnado a valores reales al día de su fijación, más un mecanismo adecuado que preserve el valor hasta el efectivo pago.

    4. Desinterpretación de la ley y doctrina legal en la determinación del daño moral causado a los actores por el deceso de su hija. Expresa que el juzgador de la instancia de grado lo fijó en la suma de $ 60.000 cuando en la demanda se había reclamado $ 120.000 y la Cámara lo estableció en $ 100.000, es decir en lugar de $ 30.000 para cada padre, $ 50.000, existiendo una verdadera reformatio in pejus dado la devaluación real registrada en la economía de nuestro país, según los términos expuestos en el agravio sobre el valor vida.

    5. Daño psicológico. Sostiene que el tribunal de alzada desinterpretó los alcances del art. 1084 y concs. del Código Civil al entender que las secuelas de orden psíquico que se padecen como consecuencia...

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