Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Abril de 2005, expediente C 87609

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de abril de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., R., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 87.609, "A. , E.M. contraS. , H.J. . Incidente de liquidación de sociedad conyugal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó la sentencia de primera instancia que había reconocido derechos a la cónyuge accionante sobre bienes adquiridos por S. con posterioridad a la separación de hecho.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión deducida por la accionante y reconoció su derecho al 20% del paquete accionario adquirido por su cónyuge con posterioridad a la separación de hecho, incluyendo los dividendos hasta la fecha de disolución de la sociedad conyugal.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    1) Resulta aplicable el último párrafo del art. 1306 del Código Civil que dispone que el culpable de la separación de hecho no tendrá derecho a participar de los bienes gananciales adquiridos por el otro a partir de la misma (v. fs. 159).

    2) Al incoar el juicio de divorcio por mutuo consentimiento las partes admitieron que se encontraban separados por un lapso mayor a los veinticinco años, surgiendo de la prueba que la ruptura de la cohabitación matrimonial se produjo aproximadamente en el año 1965 (v. fs. 159/160).

    3) Acreditado como está que ambos cónyuges fueron culpables de la referida separación, mal puede reconocérseles algún derecho a participar en los gananciales adquiridos por el otro con posterioridad al cese de la vida en común. No empece a ello que en la sentencia de divorcio nada se diga sobre la conducta de ambos esposos con anterioridad a la disolución del vínculo, pues en cuanto a sus efectos debe entenderse como idéntica a la que declara al cónyuge culpable. Ello, toda vez que no se conceden allí los beneficios que se le otorgan por ley al inocente.

    4) E., debe entenderse que ambos litigantes deben asumir la responsabilidad del fracaso matrimonial, máxime cuando como en el caso la culpabilidad se muestra explícita a la luz de las pruebas rendidas (v. fs. 159 vta.).

    5) No puede admitirse aquí el derecho acordado en la sentencia a quienes han incumplido con sus deberes matrimoniales y no han prestado colaboración moral, ni materialmente en el incremento patrimonial del otro esposo. De tal modo, desaparece la causa que justificaría el mantenimiento del derecho a participar en la mitad de esos gananciales. Y tal conclusión se fundamenta en razones de equidad y orden lógico y moral (v. fs. 160).

    6) Siendo que en el presente supuesto no hay declaración de culpabilidad ni inocencia, no corresponde reconocerle a ninguno de los cónyuges derecho a participar en los bienes gananciales adquiridos por el otro con posterioridad a la separación (fs. 161 vta., del voto del doctor T. al que adhirió el doctor P..

  2. Contra esta decisión se alza el accionante, denunciando la conculcación de los arts. 215, 236, 1271, 1272, 1291, 1306 del Código Civil. Hace reserva del caso federal.

    Aduce que:

    1) El fallo atacado se aparta de la regulación legal en tanto la sociedad conyugal subsistió hasta el dictado de la sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde su participación en los bienes gananciales existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal (v. fs. 166 vta.).

    2) Las causales de disolución se encuentran taxativamente enumeradas y el régimen de bienes resulta imperativo, siendo su causa inmediata la vigencia del vínculo conyugal (v. fs. 167).

    3) La alzada, apartándose de la normativa vigente, constituyó a la "separación de hecho" en un nuevo motivo para disolver la sociedad entre los cónyuges (v. fs. 167/167 vta.).

    4) No puede ser atendido el argumento de considerar a la ganancialidad una consecuencia de la convivencia. Pues, aun cuando aquélla sea su causa remota no es la inmediata, la que debe buscarse en nuestro régimen de bienes imperativo en la vigencia del vínculo matrimonial (v. fs. 167 vta.).

    5) La previsión del art. 1306 sobre la separación de hecho de los cónyuges producida antes de que se demande el divorcio no altera el día en que debe entenderse disuelta la sociedad, puesto que aquélla no impide que los bienes adquiridos por cada uno de los esposos revistan el carácter de gananciales. La única consecuencia contemplada es que el cónyuge culpable no podrá participar del incremento patrimonial posterior del no culpable (v. fs. 168).

    6) La decisión de la Cámara establece una incorrecta presunción de buena fe de una de las partes, aunque en el caso no existe declaración de culpabilidad ni puede imputarse tal calidad a los cónyuges que voluntariamente se excluyeron de la atribución de responsabilidad (v. fs. 168).

  3. Entiendo que no le asiste razón al recurrente.

    1. En la demanda de divorcio por presentación conjunta, obrante a fs. 4 de los autos "A. , E.M. y S. , H.J. s.D. vincular", las partes manifestaron: "Que actualmente y desde hace ya mucho tiempo (más de veinticinco años) nos encontramos separados de hecho y sin voluntad de unirnos...".

      A fs. 13 del citado expediente obra la sentencia que hace lugar a la pretensión, decretando el divorcio vincular de los peticionantes, con fundamento en los arts. 215 y 236 del Código Civil.

    2. La recurrente pretende que se le atribuya carácter ganancial a los bienes adquiridos por su ex cónyuge durante la reconocida separación de hecho (que reitero se prolongó por más de veinticinco años), basando su pretensión en el art. 1306 del Código Civil. E., la cuestión medular a resolver consiste en el alcance que, en este particularísimo caso, debe otorgarse al dispositivo legal invocado en su beneficio por el quejoso.

    3. Destaco, liminarmente, que el art. 215 del Código Civil estructura un supuesto de divorcio vincular por causa objetiva, similar a la hipótesis de separación personal prevista en el art. 205. La única diferencia entre ambas normas radica en que para solicitar el divorcio dirimente por presentación conjunta se requiere que hayan transcurrido como mínimo tres años en lugar de los dos dispuestos para el otro supuesto desde la celebración del matrimonio (conf. B., A.J.; Highton, E., "Código Civil", Ed. H., Bs. As. 1995, t. 1, pág. 984).

      Por su parte, esta Corte tiene dicho que el art. 1306 del Código Civil establece que, no obstante la separación de hecho, la sociedad conyugal subsiste, por lo menos con respecto al cónyuge que no es culpable de aquélla, quien participa en los gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del culpable (Ac. 32.771, sent. del 21IX1984, "Acuerdos y Sentencias", 1984II11, "D.J.B.A.", 128147, "Jurisprudencia Argentina", 1985I593).

      En la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto en cuestión con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico. No debe olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema normativo. La interpretación debe efectuarse de tal manera que las normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas (conf. Ac. 32.771, sent. del 21IX1984).

      Así, debe remarcarse que el art. 236 del Código Civil, a diferencia del anterior 67 bis de la ley de matrimonio civil sustituida, no prescribe que en los casos de separación personal o divorcio obtenidos por "mutuo acuerdo" se produzcan los efectos de "culpa de ambos cónyuges". Por ello, se trata de un divorcio sin atribución de culpabilidad.

      En tal contexto, no resulta posible aplicar automáticamente los criterios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados con anterioridad a la sanción de la ley 23.515, pues las causales objetivas responden a una concepción distinta de la disolución del vínculo matrimonial y a una diferente visión del conflicto conyugal.

      Vista la cuestión desde el atalaya del art. 1306 del Código Civil, en su tercer párrafo, debo señalar que se encuentra reconocido el derecho del cónyuge declarado inocente de participar en los bienes adquiridos a partir de la separación de hecho. Ello implica la posibilidad que tiene el consorte de alegar y probar su inocencia, para dejar a salvo las perrogativas que surgirían de su condición de no culpable.

    4. En virtud de tales antecedentes, puedo afirmar que el supuesto de autos no se encuentra aprehendido por la norma de marras, toda vez que como quedó dicho, la sentencia que declaró extinguido el vínculo matrimonial no se pronunció sobre una determinada atribución de culpa.

      Sin embargo, la cuestión interpretativa no debe agotarse en la literalidad de la norma, ya que requiere una operación abarcadora del fenómeno.

      En nuestro sistema el art. 1306 mantiene la vigencia de la sociedad conyugal a pesar de la separación de hecho, aunque sanciona al culpable. La solución no es feliz cuando ambos cónyuges han adquirido bienes con posterioridad a la separación, pues en tal caso el inocente retiene todo y el culpable debe compartirlos.

      Por su parte, la modificación del art. 1294 por la ley 23.515, introdujo el abandono de hecho como causal de separación de bienes. E., no veo justificación a la solución brindada por la norma primeramente mencionada.

      Empero, ambos dispositivos (arts. 1294 y 1306) se encuentran vigentes, por lo que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR