Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Noviembre de 2006, expediente C 87328

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, S., R., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.328, "Cereales Salto S.A. contra Banco Bisel S.A. Acción art. 64 ley 24.452 (Texto ley 24.760)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de la instancia anterior que rechazó la demanda promovida por la actora con el propósito de revisar judicialmente la decisión del Banco Bisel S.A. de rechazar varios cheques y cerrar la cuenta bancaria Nº 194409 con la consiguiente inhabilitación y multas (fs. 280/ 283).

El letrado apoderado de la actora, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 286/ 293 vta.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por "Cereales Salto S.A." contra Banco Bisel S.A., según lo dispuesto en el art. 64 de la ley de cheque 24.452, con costas (fs. 254/260).

    Apelada la misma la alzada la confirmó, también con costas (fs. 280/ 283).

    Para así decidir, indicó que con posterioridad a la comunicación cursada al banco del hurto o extravío de las chequeras de la actora "la entidad bancaria requirió claramente en los términos de la OPASIII, punto 1.3.9.2.6 que en el término de diez días corridos debería acreditar la formulación de la pertinente denuncia ante el Juez competente, mediante presentación de ‘copia autenticada’", y agregó que "la exigencia del Banco no puede ser calificada ni de ilegítima ni de arbitraria, habida cuenta que el requisito de la copia autenticada está contenida en el texto de la mentada circular ... emanada del Banco Central de la República Argentina, que reglamenta la ley 25.452, a la cual deben ajustar su accionar las entidades bancaria...".

    Finalmente señaló que "Teniendo a la vista los autos caratulados 'V.. S.A. s/Hurto o extravío' advierto que dicha denuncia fue efectuada ante la autoridad policial y si bien intervino la UFI Nº 2 de este Departamento Judicial, las actuaciones no llegaron a conocimiento del Juez competente, tal como la ley exige." fs. 281 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento el letrado apoderado de la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 286/ 293 vta.).

    Denunció la violación de los arts. 267, 268, 285, 289, 290, 291, 292 y 296 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modificatorias); el art. 3 de la ley 24.240 y 1.3.9.2.6 de la Circular del Banco Central de la República Argentina OPASI2. Asimismo acusó la existencia de absurdo y la infracción a la doctrina legal que surge de las causas L. 32.844, L. 33.959, Ac. 37.350, Ac. 40.987, L. 41.372, L. 41.658 y L. 56.858.

    Apreció el recurrente que frente al extravío o hurto de las chequeras de la actora, la exigencia del Banco demandado de requerir copia de la denuncia radicada ante el Juez penal implicó un excesivo rigor formal que se apartó de la búsqueda de la verdad real, ya que a su entender la constancia de la denuncia que realizó ante la autoridad policial resultaba suficiente (fs. 286 vta.).

    Asimismo, sostuvo, que el Banco actuó de mala fe ya que frente a la denuncia policial la accionada simplemente requirió que se le informara el Juez que intervenía en la causa, cambiando posteriormente su reclamo, y también abusó del derecho pues pese a que las partes habían acordado que la sociedad pudiera girar en descubierto, rechazó los cheques por falta de fondos en lugar de pagarlos e incluirlos en la cuenta corriente (fs. 287 y vta.).

    Agregó que el art. 285 del Código Procesal Penal permite realizar la denuncia "ante la Policía, el F. o el Juez (art. 285), aunque su trámite y sustanciación se encuentra básicamente a cargo del Fiscal (arts. 267, 268); de modo tal que si la denuncia se presenta ante la policía, ésta debe dar inmediata intervención al fiscal y al juez competente (arts 292, 296), si se presenta ante el fiscal, también pesa sobre éste el deber de comunicarlo al juez competente (art. 291) y si se presenta ante el Juez, debe dar intervención al Fiscal para que inste o no la acción (art. 290)".

    Concluyó, entonces, que exigir la "copia de la denuncia ante juez competente" es igual que requerir la "certificación de la denuncia ante autoridad policial" pues de cualquiera de las dos formas interviene el magistrado, lo que implica que lo resuelto por el sentenciante menoscabó las normas citadas e incurrió en absurdo en tanto consideró que el obrar de la accionante incumplió las regulaciones imperantes (fs. 289 vta./290).

    Fundó la violación al art. 3 de la ley 24.240 en la circunstancia que el Banco tuvo una actitud reticente y equívoca y no le suministró información suficiente ni adecuada en su carácter de consumidor, pese a las disposiciones de esa norma (fs. 290 vta.).

    Por último, sustentó la existencia de absurdo y el avasallamiento de la doctrina legal que citó en la incorrecta apreciación de la prueba y constancias de la causa (fs. 291 vta./293).

  3. Entiendo que el recurso debe prosperar.

    1. Según surge de la demanda, en oportunidad que el señor S.A.V. vicepresidente de la sociedad actora a ese tiempo se trasladaba desde una planta de acopio de cereales de la empresa hasta las oficinas de la misma, extravió o le hurtaron unas chequeras que había utilizado parcialmente y el libro de registro de cheques, por lo que no pudo precisar en ese momento cuáles de los títulos se habían librado adecuadamente y cuáles no (fs. 8 vta. y 9).

      ...

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