Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Noviembre de 2005, expediente C 86878

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, R., N., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 86.878, "F., A.J. contra Vera de L., M.A.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín integrada al efecto y por mayoría confirmó el fallo que había rechazado las defensas esgrimidas y había mandado llevar adelante la ejecución.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En autos se pretende ejecutar la garantía hipotecaria con la que se garantizó la deuda contraída por las ejecutadas.

    A ese efecto se libró el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo contra la accionada (fs. 20, 27/28), la que deduce excepción de inhabilidad de título y desafectación de embargo, en virtud de que el bien dado en garantía se encontraba gravado por un crédito a favor del Banco Hipotecario Nacional por lo que sostiene resulta inembargable e inejecutable.

    La juzgadora de origen rechazó la excepción opuesta y el pedido de desafectación de embargo y mandó llevar adelante la ejecución, pronunciamiento que por mayoría confirmó el a quo.

    Este último tribunal sostuvo que no debe admitirse la inejecutabilidad de la hipoteca en las circunstancias puestas de relieve en autos porque lleva a una degradación tan intensa que la garantía hipotecaria sólo funcionaría en el caso de enajenación del bien gravado, salvo que se aceptara que la consecuencia de inembargabilidad e inejecutabilidad también conlleva la cancelación de la inscripción, en cuyo caso ya se entraría en el campo de la nulidad del gravamen por considerarse prohibido su objeto (art. 1044, Cód. C..).

    Agrega no desconocer la doctrina jurisprudencial que sostiene que el art. 35 de la ley 22.232 es una disposición de orden público que responde a un claro objetivo social y de interés general, pero considera que la prohibición de constituir otros derechos reales a excepción de los que se constituyen (en segundo grado, art. 52 de la ley mencionada), con motivo de créditos provenientes de su construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción o conservación (art. 35 cit.) están referidos a cuando subsiste la hipoteca a favor del Banco (fs. 79 vta./80).

    Lo considera así en razón de que en las normas siguientes a la mencionada, además de establecer la superioridad del privilegio del Banco, se agrega que los efectos del registro de la hipoteca durarán hasta la completa extinción de la obligación de aquél (art. 37), que el Banco gozará de preferencia para realizar la subasta (art. 38), que en caso de transferencia de dominio o constitución de derechos reales el Banco está facultado para actuar como agente de retención (art. 41), que el deudor no podrá realizar acto alguno que perjudique los derechos e intereses del Banco (art. 42), facultades para el Banco en protección de sus créditos en supuestos de mora (art. 43), facultar para rematar extrajudicialmente por el Banco con un trámite circunstanciado (arts. 44 a 52), y procedimiento para ejecutar los créditos del Banco (arts. 54 a 57). Agrega que son todos supuestos en que resulta subsistente la hipoteca a favor del Banco Hipotecario y no como en el presente que ella se encuentra cancelada (fs. 80 in fine/vta.).

    Finalmente destaca "la conducta asumida al constituir nueva hipoteca sobre el bien, adviértase que conforme certificado de dominio (fs. 14/5) ya se había inscripto otra a favor de una Asociación Mutual, distinta a la que se ejecuta, lo que pone en evidencia la decisión de renunciar al amparo legal" (fs. 81 vta.).

  2. La ejecutada funda su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en distintas normas de fondo y forma (fs. 104), y en la violación de la doctrina emanada de esta Suprema Corte, que cita, así como de precedentes de la Corte federal.

    En definitiva, la recurrente sostiene que, a pesar de haber recibido un préstamo y haber voluntariamente constituido como garantía hipotecaria del mismo el bien inmueble que su causante adquiriera con un préstamo otorgado por el Banco Hipotecario Nacional, (hoy cancelado), su acreedor hipotecario no puede ejecutarlo ante el incumplimiento en el pago del crédito (hecho este último no controvertido).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. El presente caso presenta particularidades y circunstancias que imponen analizar minuciosamente la situación, a fin de no caer en soluciones disvaliosas que vulneren la télesis del instituto analizado, ni se opere un abuso de los derechos conferidos por la ley .

      De los propios antecedentes reseñados ha quedado demostrada la situación de hecho no controvertida por las partes.

      En la ciudad de Junín en el año 1953 el padre de la demandada (hoy fallecido) adquirió una parcela de terreno con destino a la construcción de vivienda y para ello solicitó un préstamo hipotecario al Banco Hipotecario Nacional pagadero en 28 años. Luego en fecha que no se encuentra precisada canceló el mismo (ello se deriva de su falta de inclusión en el informe dominial de fs. 14 y 15 expedido por el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires) aspecto no controvertido en autos.

      La supérstite del constituyente de la hipoteca y la hija de éste (mayor de edad), únicas beneficiarias de las previsiones del art. 34 t.o. de la ley 22.232, otorgaron garantía hipotecaria sobre dicho bien, para recibir un préstamo.

      El notario interviniente en la constitución de la hipoteca que se cuestiona, con los certificados registrales a la vista, a través de la correspondiente escritura pública dio fe respecto a que el bien sobre el cual se establecía la hipoteca se encontraba libre de gravámenes y los otorgantes libres de inhibiciones además de no reconocer la propiedad embargos y/o litis, constando la existencia de una hipoteca a favor de una Asociación Mutual que se encontraba cancelada y prescripta. De las presentes actuaciones no surge que se haya redargüido de falsedad a dicha escritura pública.

      Conviene recordar la particular doctrina legal generada en torno al tema de la...

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