Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2006, expediente C 86037

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, R., N., Hitters, G., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.037, "Gojam S.C.A. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el decisorio apelado elevando el monto expropiatorio allí fijado a $ 1.050.000 con más los intereses desde el 18 de diciembre de 2001 hasta el efectivo pago. Costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Se interpuso, por la señora representante del Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, conforme los límites impuestos por el recurso, la Cámara a quo, atendiendo a doctrina de esta Corte sobre el tema que concita el reclamo, y teniendo especialmente en cuenta la confrontación de las pericias valoradas en origen, fundó su decisión de elevar el monto expropiatorio fijado en que cobraban relevancia, como dato para la valuación, los loteos de similares características a los establecidos por la ley 12.183, pues habiendo sido "ocupados", mal podían considerarse anteriores enajenaciones de las propias parcelas a esos efectos (fs. 478).

    Entendió también que no existía violación al método comparativo pues debía considerarse, a los efectos evaluativos de la magnitud económica de la parcela, su parcialización o "loteo", teniendo por cumplidas las "comparaciones" efectuadas por el perito de la actora en tanto el Fisco no logró refutar la asignación de entidad acreditante de las enajenaciones a los boletos de compraventa (fs. 479 vta.).

    Seguidamente, desestimando los argumentos del juzgador de origen para disminuir la indemnización, decidió su elevación (fs. 481).

  2. Contra este pronunciamiento interpone la señora representante del Fisco recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 8, 9 y 35 de la ley 5708. También alega absurdo en la valoración de la prueba (fs. 491).

    Aduce, en resumen, que en la actualidad, la verdadera y real condición jurídica del inmueble sujeto a expropiación es la de una fracción en block, sin que se registre subdivisión alguna conforme a plano 00410486, de manera que así se hubiera producido su venta de haberse desalojado el bien (492 vta.). Por ello sostiene que, al adoptar la estimación efectuada por el experto de la actora, que determina el valor de la parcela como si estuviera subdividida en lotes, transgrede la doctrina de esta Corte emanada de la causa Ac. 48.195 (sent. del 18V1993) y Ac. 33.592 (sent. del 29X1985); (fs. 493).

    Agrega que omitió el fallo la aplicación de los arts. 8, 9 y 35 de la ley 5708, argumentando sobre la base de acontecimientos hipotéticos (la eventual subdivisión de la parcela) y provocando con ello un enriquecimiento ilícito para el expropiado (fs. 494).

    En cuanto a la aplicación del antecedente de esta Corte Ac. 56.165, sostiene que el recurso del Fisco se rechazó por insuficiente sin que se pronunciara por mayoría sobre el fondo de la cuestión (fs. 494 vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    En oportunidad de votar en la causa Ac. 56.165 (sent. del 15VII1997, en "Acuerdos y Sentencias", 1997III925), la que considero sustancialmente análoga a la presente, adherí al voto del, en ese entonces, ministro de esta Corte, doctor L., quien sostuviera que "... La conclusión que estima justo tomar el valor de un `loteo de hecho´ efectuado por los ocupantes ilegítimos de la fracción es desacertada...".

    "... Es sabido que en el mercado inmobiliario resulta sustancialmente diferente el precio final de una fracción de terreno cuando a ésta se la estima en bloque o loteada...".

    "... Pero para lograr que se apruebe el loteo de una fracción de tierra, deben cumplirse ineludiblemente una serie de requisitos administrativos:

    1. Plano de subdivisión adecuado al régimen municipal que corresponda, confeccionado por profesional idóneo;

    2. aprobación municipal de dicho plano;

    3. aprobación por la Dirección de Geodesia...".

    "... Es a partir de la aprobación de tal subdivisión que los lotes adquieren individualidad identificándoselos por su nomenclatura...

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