Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Mayo de 2004, expediente C 85642
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2004 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 19 de mayo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., S., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 85.642, "B., M.. Sucesión ab intestato".
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó la declaratoria de herederos de fs. 277/279 (fs. 347 y vta.).
Se interpuso, por el señor representante de C.E.B., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 353/375).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:
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La Cámara a quo confirmó la resolución de fs. 277/279 que había declarado como únicos y universales herederos de M.B. a A., T. e I.R.G. (fs. 347 y vta.).
Para resolver así sostuvo, esencialmente, que en el caso no podía hablarse de cesión parcial o renuncia de derechos hereditarios pues no se había observado la forma establecida por el art. 1184 del Código Civil, desestimando, en tal sentido, las afirmaciones de la doctora Trevisán de que habría existido en algún momento el propósito de compartir el acervo sucesorio dejado por la causante así como lo consignado en la presentación de fs. 78 (fs. 345 y vta.).
Agregó que cualquiera que se considerara heredero y justificara el parentesco podía iniciar el juicio sucesorio sin que ello obstare al llamamiento de parientes que lo excluyeran, tal como lo acontecido en el presente (fs. 345 vta.).
Por aplicación de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial rechazó el agravio vinculado con la interpretación amplia del derecho de representación en virtud de lo dispuesto por el art. 3546 del Código Civil que establece que el pariente más cercano excluye al más remoto, salvo el derecho de representación que en el caso no se daba por cuanto aquél sólo podía admitirse en la primera de las líneas colaterales (fs. 346).
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Contra este pronunciamiento interpone el señor representante de C.E.B. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 17 y 18 de la Constitución provincial; 1185 y 1187 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6 y 736 del Código Procesal Civil y Comercial.
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El recurso no puede prosperar.
Es encomiable la profusión de citas jurisprudenciales que la recurrente ha efectuado en su escrito recursivo, lo que denota una investigación minuciosa, mas su consideración revela el descuido en que ha incurrido al enfocar su embate, ocupándose de argumentos secundarios y dejando enhiesto el fundamento esencial con que ha quedado resuelto el litigio.
El mismo es el referido a la interpretación del derecho de representación realizada por...
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