Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2006, expediente C 85250

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., Hitters, S., de L., K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 85.250, "E., N.R. y otro contra P., A. y otros. Acción revocatoria o pauliana".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó, por mayoría, el fallo que había desestimado la defensa de prescripción acogiendo la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. Con fundamento en el art. 21 de la ley 17.801 que establece la publicidad de la inscripción registral, la Cámara a quo consideró vencido el plazo de prescripción por lo que, admitiendo la excepción correspondiente, rechazó la demanda.

  2. Contra el pronunciamiento que antecede interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . Denuncia que el art. 4033 del Código Civil ha sido "notoriamente desinterpretado por los votantes en mayoría" (v. fs. 328, el subrayado es el del original) y absurdo en la valoración de la prueba.

    Sostiene, en resumen, que el fallo, aún reconociendo la contraria posición doctrinaria imperante y la escasa cantidad de fallos en su favor, fuerza la interpretación de las normas vigentes.

    Señala que la Cámara ha omitido atender a circunstancias especiales que hubieran torcido este criterio, la consideración del momento en que el ejercicio del derecho se encontraba expedito y la situación que podía generarse en punto a la posibilidad de hacerlo efectivo (fs. 327 vta.).

    También expresa el quejoso no tiene en cuenta las pruebas testimonial, documental e instrumental siendo "... indisputablemente ajeno a la carga de fundar las sentencias, que el judicante de Alzada, partiendo de una errónea interpretación de una norma ... omita el tratamiento de cuestiones esenciales" (fs. 328).

    Denuncia una desmedida interpretación de los efectos erga omnes de la inscripción registral pues el fallo considera la publicidad derivada de la misma como una presunción juris et de jure cuando admite, sin ninguna duda, prueba en contrario, desinterpretando el art. 4033 del Código Civil (fs. 328 cit.).

  3. El recurso debe prosperar.

    Para admitir la excepción de prescripción opuesta entendió el tribunal que entre la exteriorización del acto impugnado (inscripción de la donación en el Registro de la Propiedad el 27XII1991) y la iniciación de la presente demanda (cargo de fs. 46, 5XII1997) habían transcurrido cerca de seis años durante los cuales "... ninguna actividad habían desplegado los acreedores para conocer la situación patrimonial de su deudor ni alegan circunstancia extraordinaria alguna que les haya impedido acceder al conocimiento del acto..." de manera que el "... lapso transcurrido no lo ha sido en vano ya que durante el mismo los actores han evidenciado absoluta despreocupación, no pudiendo incidir ello en la firmeza del acto." (fs. 301).

    A ello se opone la recurrente quien, en atención a lo dispuesto por el art. 4033 del Código Civil, alega haber tomado conocimiento de la donación recién el día 28 de agosto de 1996 (el mismo año en que adquiriera firmeza el decisorio que hiciera lugar a su demanda de daños y perjuicios contra la hoy accionada). De manera que, a su juicio, el plazo para iniciar la acción revocatoria no se hallaba fenecido al momento de incoarla el 5 de junio de 1997, lo cual quedó acreditado en autos con la prueba producida.

    Considero que le asiste razón.

    Ello así por cuanto, si bien es cierto que el tema traído a discusión no resulta susceptible de revisión en esta sede extraordinaria en tanto comporta la discusión sobre una cuestión fáctica cuya apreciación corresponde a los jueces de grado, tal como lo es el momento a partir del cual debe computarse el plazo de prescripción anual de la acción revocatoria o pauliana, tal prohibición cede cuando se constata la existencia de absurdo valorativo. Vicio descalificador que se advierte en la sentencia puesta en crisis, desde que en ella se elaboran conclusiones que resultan contradictorias con las constancias objetivas de la causa.

    En efecto, reza el art. 4033 del Código Civil que la acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos jurídicos patrimoniales celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año desde el día del acto o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho (el subrayado me pertenece).

    En los límites circunstanciales del presente caso el plazo de prescripción hubiera debido computarse, según la norma, desde el día en que la donación tuvo lugar pero, como se trata de un acto jurídico en el que los acreedores no intervinieron, pudieron éstos invocar y probar, como efectivamente lo hicieron, el conocimiento posterior del negocio jurídico, en cuyo caso, el plazo de prescripción comenzó a correr desde esta fecha y no desde aquélla.

    Ahora bien, acontece aquí que la Cámara, en la pugna entre "conocimiento ficto" y "conocimiento efectivo", ha optado por el primero, haciendo hincapié en la toma de razón de la donación en el Registro de la Propiedad Inmueble, mediante la cual se logró la publicidad del acto y la oponibilidad frente a terceros. Quedó así desestimado el planteo de los aquí recurrentes, quienes invocaron para el cómputo del plazo el momento en el cual recibieron el informe de la gestora que los impuso de la donación.

    En efecto, juzgó el a quo que los actores pudieron, ínterin se substanciaba el proceso de daños y perjuicios, promover la acción revocatoria. Para así resolver se hizo mérito del carácter conservatorio de la actio pauliana y de las normas que legitiman al acreedor de obligación sujeta a plazo o condición (arts. 546, 961 ss. y cc., del C.. C..).

    En rigor de verdad, no pasa la cuestión por discernir si quien pretendiéndose acreedor por encontrarse controvertido en juicio tal emplazamiento como sujeto activo, puede o no instar la demanda que porta la pretensión revocatoria regulada por el art. 961 del Código Civil. De lo que sí se trata es de saber a partir de qué momento, en este caso, debe computarse el plazo anual establecido por el art. 4033 del Código citado, y particularmente, qué debe entenderse por "tener noticia del...

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